Deben aparecer como gastos de operación para que sean deducibles

 

Por otra parte, el hecho de que la participación pagada a los empleados sea señalada como gastos operativos no sólo resulta lógico y aceptable tanto en los principios de contabilidad generalmente aceptados, como expresan los peritos en este proceso, sino que a la vez se ajusta al punto de vista fiscal ya que el Decreto de Gabinete G.O., de 27 de noviembre de 1968, con el objeto de incentivar a los empleadores a dar participación a los trabajadores, establece, en su artículo 2° que ” serán deducibles para el patrono las ganancias que éste distribuya a sus trabajadores”. Y, obviamente, para que las mismas queden registradas como gastos deducibles deben aparecer entre los gastos de operación de la empresa.

Igual ocurre con loas bonificaciones especiales denominadas décimo tercer mes, que están exentas de pagar cuota a la Caja y las cuales son deducibles “como  gastos en la producción de la renta, según lo dispone el parágrafo primero del artículo 3° del Decreto de Gabinete N.° 221 de 1971 (modificado por el Decreto de Gabinete N.° 52 de 1972).

Sentencia de 23 de abril de 1981. Caso: Cía. Istmeña de Plomería S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, abril de 1981, p. 43.

Texto del fallo

Están exentas el pago de las cuotas de seguro social

 

Por lo tanto, la Sala considera que le asiste la razón a los apoderados de la empresa cuando señalan que dichas resoluciones violan lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto de Gabinete N.° 60 de 1968 que dispone que las utilidades distribuidas a los trabajadores por sus empleadores están exentas del pago de las cuotas de Seguro Social, y en consecuencia, infringe por aplicación indebida lo dispuesto en el literal 8 del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Caja.

Sentencia de 23 de abril de 1981. Caso: Cía. Istmeña de Plomería S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, abril de 1981, pp. 43-44.

Texto del fallo

Su otorgamiento es prueba fehaciente de la discapacidad del servidor público

 

Por otro lado, contrario a lo señalado por el Ministerio de Economía y Finanzas en el sentido que el señor Omar Guerra Rodríguez no aportó prueba idónea que demostrara su discapacidad y el grado de la misma, la Sala considera que el mismo acreditó que su discapacidad fue diagnosticada por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, al concederle una pensión con carácter definitivo por el accidente sufrido el 18 de septiembre de 2000, mientras laboraba como empleado de la finca Esmeralda, S.A, pues la Comisión Médica Calificadora procedió a reevaluar al señor Omar Guerra Rodríguez y dictaminó que persisten las causas que determinaron su incapacidad permanente, cumpliendo de esta forma con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999 y el artículo 55 del Decreto Ejecutivo No. 88 de 12 de noviembre de 2002.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Omar Guerra Rodríguez c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1220.

Texto del fallo

Su tramitación tardía no conlleva la prescripción el derecho

 

En las circunstancias anotadas, la Sala reitera que la Caja de Seguro Social no puede alegar en beneficio propio la prescripción del derecho reclamado por el actor, pues, como quedo probado en autos, la tramitación tardía de la pensión de invalidez por riesgos profesionales no es imputable al señor MANUEL ROBLES, sino a la propia entidad demandada. Además de que este ha mantenido siempre su pretensión en forma ininterrumpida aunque equivocada, pero no por su culpa.

Sentencia de  16 de junio de 2000. Caso: Manuel Salvador Robles c/ Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Prescripción aplicable en caso de riesgo profesional

 

Ahora bien, en primer, lugar, la Sala considera indispensable para resolver el problema jurídico, establecer que la pensión de sobreviviente requerida por la demandante surge de la muerte del asegurado producto de un accidente laboral, es decir, de un riesgo profesional, y no surge de la muerte por riesgo de invalides, vejez y muerte.

En ese sentido, el artículo 179 de la Ley N° 51 de 2005, estipula que la pensión que surge de la muerte del asegurado producto de un accidente laboral, implica la exclusión de la pensión de sobreviviente por invalidez, vejes y muerte.

En virtud de lo anterior, se le debe de aplicar las disposiciones concernientes a los riesgo profesionales, la cual según el artículo 238 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social (Ley N° 51 de 27 de diciembre de 2005), es objeto de regulación especial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Gabinete N° 68 de 1970 y las leyes que lo modifiquen y adiciones.

El Decreto de Gabinete N° 68 de 1970 contempla en el artículo 45, que el derecho a solicitar la pensión de sobreviviente prescribe en dos (2) años, a contarse desde la muerte del causante, en ese sentido, se advierte que la solicitud se realizó el día 3 de mayo de 2007, y el señor Francisco Castañeda Córdoba (q.e.p.d.) falleció el día 30 de marzo de 2005, es decir, habían transcurrido dos (2) años desde la fecha en que se produjo la defunción del asegurado.

Sentencia de 26 de junio de 2014: Deyanira Sánchez Castillo vs. Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto del fallo