Concepto

Este concepto, de suma importancia para la adopción del acto que se recurre, es definido en la doctrina de la siguiente forma:
“Todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componen el Estado; o, con mayor amplitud, para la humanidad en su conjunto” (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Actualizado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina, 19 ed. pág. 380)

“Recibe la calificación de pública la utilidad que, directa o indirectamente. aprovecha a la generalidad de las personas que integran la colectividad nacional, sin que ninguna pueda ser privada de ella, en cuanto representa un bien común de naturaleza material o moral. El concepto de utilidad pública es sumamente interesante para resolver los casos de expropiación forzosa.” (DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho, Edit. Porrúa, 293 edición, México 2000. Pág. 493).

Auto de 27 de diciembre de 2016. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso:Manolo Miranda c/ Autoridad Nacional de Servicios Públicos. Acto Impugnado: Resolución AN Nº 6103 de 22 de abril de 2013. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Concepto

Respecto a este presupuesto de admisibilidad, resulta oportuno destacar la siguiente jurisprudencia de la Sala Tercera:

Resolución 18 de marzo de 2014:

“Por su parte, el jurista Edgardo Molino Mola, en su obra denominada “Legislación Contenciosa Administrativa Actualizada y Comentada” señala que “La advertencia de ilegalidad consiste, en que cuando en un proceso administrativo, en cualquier estado de! mismo, y antes de que se apliquen, alguna de las partes le advierta a la autoridad administrativa que ha de resolver el proceso y siguiendo la forma de una demanda de nulidad ante el Contencioso Administrativa, que la norma reglamentaria o el Acto Administrativo que deberá aplicar para decidir el proceso, tiene vicios de ilegalidad, por lo que deberá remitido a la Sala Tercera en el término de dos días, cerciorándose primero que no existe pronunciamiento sobre la cuestión advertida y continuando el proceso hasta dejarlo en estado de decidir, en espera del Fallo de la Corte”.

Auto de 23 de marzo de 2017. Proceso: Advertencia de Ilegalidad. Caso: Jemel Odeo Merritt c/ Corregiduría de Rio Abajo. Magistrado ponente: Luis Fabrega.

Texto del Fallo

Concepto

En este contexto, citamos al autor Nicolás Granja Galindo, en su libro Recurso de Plena Jurisdicción o Subjetivo, pág. 393, señala que la acción de plena jurisdicción o subjetiva ha sido definida así por el profesor González Pérez: Es aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional no solo la anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, restaurando las cosas a su primitivo estado, o bien, en su caso, atendiendo una demanda de indemnización. Se llama subjetiva, precisamente porque procede cuando se invoca lesión a un auténtico derecho subjetivo adquirido por el reclamante, con el de alcanzar la anulación de alguno de los actos impugnables, restableciendo el derecho que se invoca violado, y de obtener la reparación del daño causado. Decimos o de plena jurisdicción, porque el Tribunal Contencioso – Administrativo, en el conocimiento de esta pretensión, tiene jurisdicción plena, esto es, porque goza de la facultad de examinar, tanto las cuestiones de hecho como las de derecho, pudiendo reemplazar la resolución dictada por la autoridad administrativa por una nueva, diversa de aquella. Se trata, pues, de un proceso que va dirigido contra la administración, como persona moral, para exigirle el cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquella.

Auto de 7 de marzo de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Marisol Peña de Cedeño c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Acto impugnado: Nota Nº MEF – 2016-5344 de 17 de agosto de 2016. Magistrado ponente: Luis Fábrega.

Texto del Fallo

No es una extensión del procedimiento Administrativo 

 

Lo expuesto en párrafos precedentes, permite colegir que la presentación de una demanda de plena jurisdicción ante esta Sala Tercera, no se debe considerar como una extensión del procedimiento administrativo de contratación pública, y tampoco se constituye como un recurso de impugnación gubernativo adicional, por lo que es un desacierto creer que el requerimiento de la constancia de notificación del acto acusado es un “requisito adicional” (Sic), más bien, se trata de uno de los requisitos especiales que se encuentran legalmente establecidos para esta jurisdicción contencioso- administrativa, ya que la presente acción, responde a una actuación autárquica del interesado en obtener una decisión judicial, aunado al hecho que esta Sala Tercera, no es una de las entidades gubernamentales que se encuentran vinculadas por un procedimiento de contratación pública determinado, ni de las que deben interactuar por razón de sus funciones dentro de este ámbito administrativo, a la luz del numeral 41 del numeral 2 del Texto Único de la Ley 22 de 2006, que es del tenor siguiente:

Articulo 2. Glosario. Para los tines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
41. Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”. Aplicación informática administrada por el Estado que automatiza las operaciones y los procesos gue intervienen en la contratación pública, y gue vincula a las unidades de compras, a los proveedores y a los contratistas en un sistema informático centralizado al que se accede a través de Internet. El sistema permite el intercambio de información entre los participantes del proceso dentro de un entorno de seguridad
razonable. (Resaltado por la Sala Tercera).

En ilación con lo anterior, amerita recordar que se está accionando ante una sede judicial y no ante la sede administrativa, por lo que no se pueden soslayar los preceptos jurídicos concernientes al Principio de Especialidad de la Norma, sin perjuicio de los demás elementos esbozados, los cuales no permiten que los argumentos del opositor desvirtúen el sustento de la apelación del Procurador de la Administración.

Auto de 3 de marzo de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Consorcio Agua de Panamá Centro y otros c/ Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. Acto impugnado: Resolución nº 220- pleno/TACP de 1 de octubre de 2015. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Momento en que deben computarse

 

En cuanto al momento desde el cual deben computarse dichos intereses, los mismos deben ser calculados por la entidad correspondiente desde la notificación de la demanda, que es cuando el deudor es requerido al pago judicialmente, tal como se encuentra establecido en Sentencia de 16 de julio de 2003 de la Sala Primera de la Corte que abordó el tema del pago de intereses legales en los siguientes términos:

se ha variado el criterio relativo al momento a partir del cual deben computarse dichos intereses, pues anteriormente se entendía que era desde la presentación de la demanda, mientras que ahora serán calculados desde la notificación de la demanda, que es cuando el deudor es requerido al pago judicialmente (constituyéndose en mora, según el artículo 985 del Código Civil) hasta la sentencia que declara la existencia de la obligación.”

Sentencia de 17 de marzo de 2017. Proceso: Condena en Abstracto. Caso: Rolando ÇCubilla, Marta Gonzalez y otros c/ IRHE. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo