La Sala, a manera de docencia, y frente al escenario de las consideraciones que se hicieron en sede administrativa con relación al escrito de Cosa Juzgada que presentaran los Terceros intervinientes, considera oportuno explicar, qué se entiende por “Cosa Juzgada”, para lo cual, procede inicialmente a citar, lo que, al respecto, expresa el Dr. Jorge Fábrega, en su obra de Estudios Procesales Tomo ll, cita:

“Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal es la COSA JUZGADA. Mediante esta institución se garantiza la estabilidad jurídica de las personas, así como el orden social del Estado, al impedir la repetición de litigios entre las mismas partes respecto a los mismos hechos y con la misma pretensión. La Cosa Juzgada es un efecto casi exclusivo de la Sentencia. Los actos administrativos, en cuanto tales, no producen cosa juzgada como tampoco las resoluciones dictadas en los procesos no-contenciosos (Jorge Fábrega, 1990, Estudios Procesales Tomo ll, Panamá, Editora Jurídica Panameña).

Por su parte, la Jurisprudencia en cuanto al tema de Cosa Juzgada, ha consignado lo siguiente: “La norma antes transcrita es clara al establecer, en primer lugar, que para que proceda la cosa juzgada deben existir dos procesos contenciosos donde, el primero haya sido resuelto por una resolución judicial que tenga el carácter de sentencia, y que dicha sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada”.

Aunado a lo anterior, el artículo 1031 del código Judicial establece taxativamente que no producen cosa juzgada: “las sentencias que se dicten en procesos no contenciosos… “, como es el caso del Proceso de Sucesión Intestada, el cual de acuerdo a nuestra normativa vigente (art. 1422 del C.J.) se debe tramitar como aquellos negocios que no impliquen ejercicio de pretensiones de una persona frente a otra.

Sentencia de 19 de junio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MCGR c Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). 18315.

Texto del Fallo

En esta línea de pensamiento, el profesor argentino PATRICIO MARANIELLO, al hacer referencia al tema de la cosa juzgada señala lo siguiente:

‘La cosa juzgada es el efecto procesal por excelencia de un pronunciamiento judicial, y podemos definirla como la influencia que ejerce cierta providencia sobre las posibles declaraciones posteriores de cualquier otro órgano.

A partir de una sentencia firme puede ser considerada como res iudicata para a ser inatacable, inimpugnable, inmodificable, inmutable e imperativa, es decir, hay una imposibilidad material de abrir un nuevo proceso sobre la misma cuestión existiendo una verdadera prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria.

La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no cabe contra ella algún recurso impugnativo que permita modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior.

Implica inmutabilidad de la decisión, ella puede ser formal (pues los efectos pueden desvirtuarse en un proceso posterior) o material (reviste de eficacia dentro y fuera del respectivo proceso)’… (MARANIELLO, Palacio; La cosa juzgada constitucional. Artículo publicado dentro del libro de investigación: Derecho Procesal Constitucional, Director Científico: VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés, Bogotá, Colombia. Mayo 2014, impresión y encuadernación LEGIS S.A., fojas 509-510, 532-533)

Sentencia de 17 de septiembre de 2018 citada en la Sentencia de 28 de mayo de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad HYR c numeral 4 de la Cláusula Cuarta de la Adenda Complementaria No. 1 de 12 de noviembre de 2009 del Contrato de Administración No. 143 de 19 de diciembre de 1997. 18288.

Texto del Fallo

Al respecto indica que mal puede el Ministerio de Salud condicionar el pago de la prima de antigüedad hasta tanto haya cambios en la situación del país o que la institución cuente con los fondos necesarios, puesto que son requisitos fuera de ley, toda vez que la normativa, aparte de tener el carácter de iteres social y efecto retroactivo, no contempla que para el pago de la misma dependa de condiciones como las expresadas por la entidad; además que el Ministerio de Salud le ha reconocido su derecho al pago de la prima de antigüedad.

Ciertamente no está contemplada en la Ley. además que, conviene subrayar que estamos ante un derecho adquirido, otorgado y reconocido, razón por la que, considera esta Superioridad que contrario a lo actuado por el Ministerio de Salud, los procedimientos de ley y/o reglamentarios que rigen para que el Estado panameño pueda cancelar los adeudos a ex funcionarios, han de respetarse, lo que no ha acontecido en el presente proceso, de manera que, que se insta al Ministerio de Salud, a hacer ingentes esfuerzos para cancelarle con la debida diligencia y prontitud, la prima de antigüedad a R.I.F.D.M., derecho que ha sido reconocido desde ya hace cinco años, mediante la Resolución Administrativa No. 810 de 15 de octubre de 2019, y siendo un derecho adquirido por haber sido funcionaria del Ministerio de Salud desde el año 1982.

Sentencia de 3 de junio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción RIFD c Ministerio de Salud. 18284

Texto del Fallo

…los supuestos en los que se puede dar una reasignación de Grado (cambio de Grado de un puesto, debido a la variación de deberes, responsabilidades y nivel de dificultad), lo cual puede ocurrir ante “cambios sustanciales en las funciones de un cargo en los aspectos cuantitativos y/o cualitativos, de tal manera que el mismo sufre cambios en los factores de evaluación” o ” por avances tecnológicos que impliquen mayor capacitación académica, de tal forma que el peso en los factores, educación y responsabilidad aumenten considerablemente”, modificación que, de acuerdo al propio contenido de la norma, involucraría a todos los funcionarios que tuvieran la misma nomenclatura.

Sentencia de 13 de junio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción DMSD c Caja de Seguro Social. 18282.

Texto del Fallo

Bajo este orden de ideas, conviene mencionar que la relación del agente económico y el consumidor que originó la actuación por parte de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) que se censura está materializada en lo que Se conoce como relación de consumo, misma que ha sido definida en autoría nacional por el Doctor Luis Camargo Vergara como “relación jurídica a través de la cual un consumidor obtiene bienes y servicios de carácter final de parte de un proveedor cuya actividad se realiza de forma profesional y habitual y a título oneroso…” y establece como elemento de conformación de esta relación al nexo jurídico “que materializa la transacción y genera obligaciones y derechos para las partes y la aplicación de la ley especial.”

Por consiguiente, atendiendo a la especialidad de este tipo de relación y controversia, debe este Tribunal avocarse a la norma especial contenida en la Ley No. 24 de22 de mayo de 2002, modificada por la Ley No. 14 de 18 de mayo de 2006, que regula el servicio de información sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes.

(…)

En esta instancia no puede perderse de vista que es facultad de la entidad demandada (ACODECO) sancionar a los agentes económicos y a las agencias de información de datos, que por razón de la investigación de las quejas que se le presenten, sea comprobado que han infringido los derechos del consumidor o cliente. En función de dicha potestad debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 36 de la citada Ley No. 24 de 2002, modificada la Ley No.14 de 18 de mayo de 2006.

Sentencia de 03 de abril de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Gestión y Contratas, S.A. c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO). 18100

Texto del Fallo