Ante la solicitud de Prescripción del Proceso de Cobro Coactivo, que promueve la señora G.S.B., es nuestro deber iniciar con la definición de “Prescripción de la Obligación”, pues dicho concepto constituye el fundamento en el cual se sustenta la petición bajo análisis, para lo cual citaremos la doctrina desarrollada en el Diccionario Jurídico Elemental, bajo la Autoría de Guillermo Cabanellas de Torres, el cual señala lo siguiente:

“Prescripción: consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya sea perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.

De la definición transcrita, se extrae, que el transcurso del tiempo, es un requisito fundamental para que opere este fenómeno jurídico, sin embargo, para poder realizar los cálculos del término de la prescripción dentro de la causa bajo análisis y verificar si le asiste o no, la razón a la señora G.S.B., resulta imperante invocar la Ley Orgánica de la Institución N° 1 de 11 de enero de 1965, mediante la cual se crea el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU).

Auto de 27 de mayo de 2022.Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo G.S.B. c Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU).

Texto del Fallo

La Sala dentro de los Procesos por Jurisdicción Coactiva tiene la función de revisar las actuaciones procesales del Juez Ejecutor, a in de determinar si sus actos fueron dictados conforme a Derecho y no la de revisar la actuación administrativa, contenida en una Resolución que se debe presumir ejecutoriada, ya que para ello está la Vía Jurisdiccional Contencioso Administrativa como tal.

Auto de 14 de junio de 2022. Recurso de Apelación R.E.Y.N. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo

Conviene destacar que la Tercera en ocasiones anteriores se ha pronunciado respecto a la aplicación del principio de precaución en negocios donde se cuestiona el estudio de impacto ambiental, en los que se ha señalado que la evaluación cautelar debe observar los siguientes factores: 1) que exista un posible daño que implique la contaminación del ambiente, la destrucción de los ecosistemas, o la afectación de la salud de la población; 2) que el daño que se pretenda precaver sea irreversible o de una gravedad que aunque reparable resulte dificultosa o prolongada; y 3) que exista un principio de certeza acerca del peligro que implica el daño que se pretende prevenir, aunque no exista una prueba científica absoluta del mismo.

Auto de 15 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Unión Nacional de Consumidores y Usuarios de la República de Panamá (U.N.C.U. RE.PA.) c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

La Sala Tercera también ha reiterado en su jurisprudencia, que la suspensión de los efectos del acto impugnado en las demandas de nulidad procede con la finalidad de evitar que el proceso sea ilusorio; es decir, que con ello se garantizará que la solución del litigio no sólo sea eficaz sino la más ajustada a Derecho, en aquellos casos en que el acto acusado presente, a prima facie, de forma clara y manifiesta, un vicio que sea contrario al ordenamiento legal, o bien, que infrinja palmariamente el principio de separación de poderes.

Auto de 15 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Unión Nacional de Consumidores y Usuarios de la República de Panamá (U.N.C.U.RE.PA.) c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

 

A criterio de esta Sala, no puede soslayarse que ha transcurrido en exceso, el plazo para la presentación de la demandante, pues dicha reclamación debía interponerse en el término de un (1) año, a partir de que la agraviada supo la ocurrencia del inicio del daño, tal como lo establece el artículo 1706 del Código Civil.

[…]

En el presente caso, se aprecia que el hecho dañoso ocurrió en el mes de 2008, y la demanda ha sido interpuesta en abril de 2022, mucho tiempo después del señalado en la norma arriba citada. Incluso, si el plazo para su interposición se contabilizara desde la negativa a su reclamación, mediante la Resolución N° 53,922-2020-J.D. de 3 de marzo de 2020, emitida por la Caja de Seguro Social, la cual le fue notificada a la actora el 12 de marzo de 2020, como se aprecia a foja 22 del expediente judicial; aún así, la interposición de la demanda es extemporánea por el transcurrir en exceso del tiempo establecido en la ley.

Auto de 19 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización F.S.T. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo