En diversas ocasiones, la Sala se ha pronunciado respecto a la normativa que rige a los profesionales de las ciencias agrícolas, advirtiendo que la misma encuentra sustento constitucional en el artículo 305 de la Carta Magna, que instituyó la Carrera de las Ciencias Agropecuarias, como una de las carreras de la función pública y la ley 22 de 1961, por su parte, otorga a estos profesionales claramente el derecho a la estabilidad en sus cargos, disponiendo que su destitución está sujeta a la incompetencia física, moral o técnica.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “El principio de la estabilidad es consustancial a las carreras de la función pública, pues garantiza a los servidores públicos que no podrán ser removidos por voluntad discrecional de las autoridades políticas y administrativas; únicamente serán destituidos por causas imputables a faltas e inobservancia a las obligaciones a las que se sujeta su desempeño. Ese es, precisamente, el principio que recoge la Ley 22 de 1961, en su artículo 10, y que esta Corporación de Justicia está obligada a respetar”.

Analizadas las piezas procesales que obran en el expediente a la luz de las normas legales aplicables, esta Sala observa que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, logró comprobar que la destitución de la licenciada Y.V., estuvo fundada en razones comprobadas que se enmarcan en la incompetencia técnica, cumpliendo con el deber de, previamente, poner el caso en conocimiento del Consejo Técnico Nacional de Agricultura, acompañando la documentación correspondiente, el cual opto por no pronunciarse.

Sentencia de 6 de febrero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Y.V. c Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

En ese sentido debemos tener presente que las designaciones para cargos provisionales o interinos, así, como los de carácter permanente o indefinidos, no otorgan el Derecho de estabilidad a los así designados, pues, conforme ha plasmado la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, tal condición se obtiene “cuando el servidor  público ha ingresado, mediante el sistema de mérito, a alguna Carrera Pública, o se encuentra amparado por algún fuero que le reconozca tal prerrogativa” y, que en el caso específico no se configuró, pues, la parte demandante, no se encontraba circunscrita dentro aquellos servidores judiciales que la Ley N° 53 que desarrolla la Carrera Judicial, denomina como integrante de la Carrera o de Servicio Activo y, tal como quedó anotado en párrafos superiores.

Sentencia de 9 febrero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción F.V.C. c Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.

Texto del Fallo

Al analizar el cuerpo normativo citado y contrastarlo con el material probatorio que reposa en los expedientes judiciales y administrativos, advertimos que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 64 de 3 de octubre de 2017 (5 de octubre de 2017) y el Decreto Ejecutivo  N° 93 de 14 de mayo de 2019 (17 de mayo de 2019), la señora C.I.R.R., no solo ocupaba el cargo de MECÁNICO DE EQUIPO MÉDICO (Técnico en Equipo Biomédico), sino que ya era Licenciada en Ingeniería Biomédica (7 de julio de 2015) y mantenía idoneidad para ejercer dicha profesión, conferida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura (7 de julio de 2017).

Dicho en otras palabras, a la fecha de entrada en vigencia de la precitada ley, la prenombrada se encontraba laborando con funciones de biomédica dentro del sistema público (Ministerio de Salud); contaba con idoneidad en Biomédica, emitida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura; y mantenía evaluaciones de desempeño, desde el 15 de septiembre de 2014, hasta el 1 de septiembre de 2021, por lo que no resultaba exigible el requisito de presentación del Certificado de Acreditación expedido por el Comité Técnico Biomédico, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 64 de 3 de octubre de 2017, para conferirle estabilidad en el cargo, puesto que ya la accionante mantenía dicho estatus o condición, al cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 12 de la misma excerta legal, tal como se han detallado en líneas anteriores.

Sentencia de 7 de febrero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción C.I.R.R. c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

Texto del Fallo

Con relación al primer aspecto, concerniente a la alegada falta de competencia de la entidad demandada para expedir un título de plena propiedad sobre un globo de terreno propiedad del municipio, la Sala estima necesario examinar la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, sobre “Régimen Municipal”, en lo que respecta a las atribuciones exclusivas de los concejos municipales.

Sobre el particular, las funciones del concejo municipal relacionadas al caso en estudio, están contempladas en los numerales 7, 9 y 20 del artículo 17 de la Ley 106 de 1973.

La disposición legal antes transcrita, claramente permite advertir que es a los concejos municipales, y no a los alcaldes, como equivocadamente alega el actor, a quienes les está reservada de manera privativa, la facultad de disponer de los bienes propiedad del municipio, entre los cuales figuran los lotes o terrenos municipales; así como reglamentar el uso, arrendamiento, venta y adjudicación de los mismos; y el deslinde de las tierras que formen parte de los ejidos del municipio.

Sentencia de 7 de febrero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.H.C. y C.E.H.H. c Concejo Municipal del distrito de San Félix.

Texto del Fallo

Finalmente, el artículo 34 del Acuerdo No. 8-2010 de 9 de agosto de 2010, dispone que, una vez el alcalde haya sancionado el acuerdo, el mismo deberá ser promulgado en la forma que establece la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984.

En lo referente a la publicación de los acuerdo municipales, el artículo 39 de la ley 106 de 8 de octubre de 1973, sobre el Régimen Municipal, dispone el mecanismo para la promulgación de los mismos.

Esta disposición legal hace alusión al procedimiento que se ha de seguir luego de adoptado un acuerdo municipal, para efectos de que éste tenga carácter de eficacia, obligatoriedad y que sea oponible a terceros, lo que se logra una vez los mismos son promulgados, es decir, cuando se haga su publicación formal, lo que implica la fijación por diez (10) días en las tablillas ubicadas en la Secretaría del Concejo, en las de la Alcaldía y en las Corregidurías. Y en el caso de los acuerdos referentes a adjudicación de bienes municipales (entre otros), cuando se publiquen en la Gaceta Oficial.

Sentencia de 7 de febrero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.H.C. y C.E.H.H. c Concejo Municipal del distrito de San Félix.

Texto del Fallo