Considerando que el objetivo de la demanda de plena jurisdicción, es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, así como el restablecimiento del derecho que se estima vulnerado, es fundamental el cumplimiento de la aportación de la copia autenticada del acto original acusado y de sus actos confirmatorios, con la debida constancia de su publicación, notificación o ejecución; toda vez que, con la comprobación del agotamiento de la vía gubernativa, inicia el pazo para la interposición oportuna de este tipo de acción, ate este Tribunal.

Auto de 22 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción D.M.R.V. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

El silencio administrativo es un fenómeno jurídico, que se encuentra revestido de gran relevancia e importancia, toda vez que la Ley le otorga el efecto procesal de hacer viable una acción ante la jurisdicción contencioso administrativo, cuando la Administración no brinde una respuesta a las solicitudes  o recursos que originen actos recurribles ante esta instancia, cuyo objeto es servir de garantía para el particular, frente a la inactividad de la Administración en los procedimientos iniciados a instancia de parte, para que la misma tenga la posibilidad de accionar los medios impugnativos correspondientes.

Auto de 21 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Constructora MECO, S.A. c Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo

Bajo este marco de ideas, tal como lo ha expresado esta Sala reiteradamente, un acto definitivo es aquel que pone fin a la actuación administrativa o causa estado, es decir, aquellos que deciden el fondo de un asunto, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica, o que han agotado los Recursos Ordinarios establecidos en sede administrativa.

A diferencia de los actos preparatorios o de mero trámite, cuyo contenido forma parte de un Procedimiento Administrativo, encaminado a adoptar una decisión final, mismos que no son susceptibles de ser recurridos en sede jurisdiccional, salvo que imposibiliten el curso en la esfera gubernativa, situación que no ocurre en el caso que ocupa nuestra atención; por consiguiente, en el caso bajo estudio, la acción ensayada no cumple con el presupuesto procesal consagrado en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 20 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.C.T.R. c Órgano Judicial.

Texto del Fallo

La Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, tiene como fin primordial el funcionamiento seguro, continuo, eficiente y rentable del Canal de Panamá; pero, además, en ella  convergen una serie de factores de desarrollo demográfico, social, industrial, entre otros, que demandan mayor protección de los recursos naturales con criterios de sostenibilidad que garanticen la disponibilidad de agua para el funcionamiento del Canal, para el consumo humano, la producción de energía electrónica y demás actividades que se desarrollan en su entorno.

Sentencia de 17 de junio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad P.R.C.C. c Ley 20 de 21 de junio de 2006.

Texto del Fallo

Ahora bien, demostrada la inconstitucionalidad de Ley No. 20 de 21 de junio de 2006, que deroga la Ley No. 44 de 1999, devendría en ineficaz la decisión de este Tribunal Constitucional, si no se restablecen los efectos de la Ley derogada y con ello, los límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá.

Al respecto, debemos atender lo dispuesto en el artículo 37 del Código Civil. Del contenido de esta norma se desprende  como principio general que una Ley derogada no revivirá por ser abolida la Ley que la derogó; no obstante, este Pleno ya se ha pronunciado en el sentido que, “…cuando la vigencia de la nueva ley cesa por ser incompatible con la norma constitucional, , produciéndose su declaratoria de inconstitucionalidad, lo que acarrea la perdida de sus efectos o su nulidad y por tanto dándose el resurgimiento o reviviscencia de la ley anterior, correspondiendo la declaratoria de dicha inconstitucionalidad privativamente al Pleno de la Corte Suprema de Justicia”. (Sentencia del Pleno del 11 de agosto de 2014, Entrada No. 377-2013).

De manera que, no debemos confundir la reviviscencia de la ley, con los efectos de la derogatoria de una Ley, ya que la primera depende de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley derogatoria, por parte de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, la Sal Tercera de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), llegó a la misma conclusión, advirtiendo que, ante la inconstitucionalidad de Ley derogatoria, recobra vigencia a partir de la Sentencia, la Ley derogada. En el referido Fallo, se cita al tratadista español Luis María Diez-Picazo, quien su obra La Derogación de la Leyes indicó que, “…De aquí se desprende, en buena lógica, la reversión del efecto derogatorio y la consiguiente reviviscencia de la Ley derogada, ya que quod nullum est nullum effectum producit. Si la Ley derogatoria resulta ser inconstitucional y nula y, por tanto, son anulados todos sus efectos, también debe caer su efecto derogatorio…”.

Ahora bien, conforme al artículo 2573 del Código Judicial, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia proferidas en materia de inconstitucionalidad, son finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo. En este sentido, esta Corporación ha reiterado que cuando se declaran inconstitucionales normas legales, dicha declaración tiene efectos erga omnes y no tiene efecto retroactivo.

Siendo así, con esta Sentencia recupera vigencia la Ley No. 44 de 31 de agosto de 1999, “Por la cual se aprueban los Límites de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá”, sin afectar los actos celebrados antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley No. 20 de 21 de junio de 2006.

Sentencia de 17 de junio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad P.R.C.C. c Ley 20 de 21 de junio de 2006.

Texto del Fallo