Su pago debe constar en el Presupuesto General del Estado

 

Dado los anteriores motivos, apreciamos que el Ministerio de Salud como ente rector económico y administrativo del Hospital Santo Tomás, adolece de responsabilidad en la falta de cancelación de los tres meses y medio de vacaciones a los cuales tiene derecho el impugnante, ya que ello obedeció a razones ajenas a su voluntad, debido a que toda erogación monetaria que lleve a cabo el Estado, requiere estar previamente establecida en la ley de Presupuesto General del Estado, o de lo contrario, no solamente no habría la partida para tal pago, sino que el efectuarlo sería indebido, prohibido e ilegal, puesto que la ley expresamente no lo autorizaría.

Sentencia de 9 de diciembre de 1993. Caso: Augusto Fábrega c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, diciembre de 1993, p. 236.

Texto de Fallo

Características que lo distinguen del proceso civil ordinario

 

En el proceso Contencioso Administrativo se exige como requisito previo el haber agotado la vía gubernativa; en el proceso civil ordinario se exige como requisito que el derecho no haya prescrito.

Como se expresó anteriormente, una de las partes en el proceso Contencioso Administrativo siempre es una entidad estatal representada por el Procurador de la Administración; en el proceso civil ordinario generalmente las controversias se dan entre particulares y excepcionalmente interviene el Estado como parte.

Auto de 3 de diciembre de 1993. Caso: Asesoría Jurídica y Administrativa c/ Dirección General de Comercio Interior.

Texto de Fallo

Se rige preferentemente por leyes especiales

 

Se aprecia también, que el recurrente afirma que las Demandas Contenciosas de Plena Jurisdicción son iguales a las demandas del proceso civil ordinario. Cabe señalar en este punto que el Procedimiento Contencioso-administrativo es parecido al procedimiento civil ordinario aunque con marcadas diferencias. En los procesos contencioso-administrativo, rigen de manera especial y preferente las leyes 135 de 1943 y 33 de 1946 y de manera supletoria el Código Judicial en todo aquello que no contemplen las leyes de lo Contencioso-Administrativo, siempre y cuando no sean contrarias a lo estatuido en las leyes especiales antes mencionadas. En el proceso civil ordinario, las disposiciones aplicables son las contenidas en el texto de los Libros I y II del Código Judicial.

Auto de 3 de diciembre de 1993. Caso: Asesoría Jurídica y Administrativa c/ Dirección General de Comercio Interior.

Texto de Fallo

No tiene tal carácter la resolución que convoca a una nueva licitación

 

Esta resolución al proceder a convocar a una nueva licitación, causó estado para los intervinientes en la Licitación N.° 3-91, para quienes la misma devino desierta, y este acto administrativo tiene valor ejecutorio, por lo que no puede considerarse como preparatorio o de trámite, dado que la determinación que en él se adopta, no hace tránsito a la adopción de una decisión, sino que de hecho asume una resolución poniendo fin a la Licitación N°. 3-91. La empresa EUROPEAN INTERCONTINENTAL ENTERPRISES, S.A., como participante de la misma, se considera afectada de manera directa por tal decisión, que hubiese quedado en firme de no ser por la impugnación de la resolución de la Junta de Control de Juegos ante la instancia Contencioso Administrativa.

Auto de 5 de noviembre de 1993. Caso: European Intercontinental Enterprises, S.A. c/ Junta de Control de Juegos.

Texto de Fallo

Declaratoria de excepción prevista en una ley especial

 

A juicio de la Sala, no le asiste la razón al señor Sub-Contralor General de la República cuando señala en el acto administrativo que se pide interpretar, que para que el Banco Nacional de Panamá lleve a cabo la contratación directa que autoriza su Ley especial, es necesaria la declaratoria de excepción del procedimiento de licitación pública expedida por el Consejo de Gabinete o del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

La Sala considera, tal como lo afirma la parte actora y la señora Procuradora de la Administración, suplente, que la declaratoria de excepción al procedimiento de licitación corresponde en este caso a la Junta Directiva del Banco Nacional de Panamá, de acuerdo a lo previsto en el literal g) del artículo 13 de la Ley 20 de 1975, ya que este es el ente facultado para estimar si los intereses del Banco ameritan la contratación que se autoriza.

Sentencia de   30 de noviembre de 1993. Caso: Banco Nacional de Panamá para que la Sala se pronuncie sobre el alcance y la interpretación prejudicial de las Circulares N.° 001-92-SIT y N.° 002-92-SIT de 13 de enero de 1992, emitidas por el Contralor de la República, y la Nota N.° 3703-LEG de 23 de septiembre de 1991, emitida por el Sub-Contralor General de la República.

Texto de Fallo