Subordinación jurídica

Tal como lo ha señalado la Sala en distintos pronunciamientos, se entiende que existe subordinación jurídica en los siguientes supuestos: a) cuando el trabajador se encuentra obligado a laborar bajo la autoridad, mando y control del empleador, b) cuando el trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido personalmente “con la intensidad, cuidado y eficiencia que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, preparación y destreza” (artículo 126, numeral 1, del Código de Trabajo); c) cuando el trabajador está obligado a prestar servicio en el tiempo convenido, y en la forma y modalidades que le sean indicadas por el empleador de acuerdo con el contrato y dentro del marco de los fines de la organización de empresa; y, d) cuando el trabajador debe rendir sus tareas en lugar convenido.

Sentencia de 17 de enero de 2018. Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción. Sociedad Industrias Lácteas S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 058-2014 de 20 de marzo de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Finanzas y Administración de la Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Principio de Primacía Histórica

Lo anterior va de la mano, incluso, con la posibilidad de que el Estado pueda expropiar este tipo de bienes históricos con miras asegurar la permanencia de su testimonio, basados en lo que se denominó el principio de primacía histórica, sin perjuicio de que, a través de una ley, se pueda conciliar ese carácter histórico y de permanencia con fines comerciales, turísticos, industriales y de orden tecnológico. Preservándose de esa manera el carácter de patrimonio histórico, y además que el cuidado y mantenimiento quede asegurado por parte de la Iglesia Católica.

Sentencia de 29 de noviembre de 2017. Proceso Demanda de Incostitucionalidad. Caso Ana Elena Porras Guizado, para que se declare incostitucional la Resolución C.N.T. 002 de 15 de abril de 2015, emitida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI).

Texto del Fallo

Negativa tácita por silencio administrativo

 

La negativa tacita por silencio administrativo viene a constituir una decisión de negación de lo pedido establecida por Ley, ante la inactividad en tiempo oportuno de la Administración de pronunciarse sobre las peticiones o recursos interpuestos, de manera que si existe un pronunciamiento tácito por parte de la autoridad demandada, entonces no es procedente pedirle que se vuelva a pronunciar al respecto, sino que lo correcto es pedir directamente a la Sala se pronuncie sobre las horas extraordinarias que dice laboro y no se le ha compensado o pagado.

Auto de 23 de octubre de 2013. Caso: Héctor Gabriel Miranda Samudio c/ Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial, octubre de 2013, p. 849.

Texto del fallo

Excepción de pago parcial

 

Por otro lado, en lo atinente a la excepción de pago parcial, es palmario que la excerta legal antes citada, no distingue la modalidad de pago que puede aducir el ejecutado dentro de estos procesos, como defensa tendiente a enervar la pretensión del actor. Es por ello que estimamos que es permisible interponer la excepción de pago tanto parcial como total de la obligación, aunado a que el deudor que incumplió con la obligación, tiene el derecho de comprobar que parte de la deuda adquirida ha sido cancelada, de modo que únicamente sea ejecutado por la cuantía que realmente adeuda, y no por otra suma superior. El no permitir la inclusión de excepciones de pago parcial en los procesos ejecutivos con renuncia de trámite, podría acarrear una cadena de injusticias, probablemente irreparables e irreversibles.

Auto de 3 de diciembre de 1993. Caso: Agrícola y Ganadera Bayano, S.A. c/ Banco Nacional de Panamá.

Texto de Fallo

Cuando se refieren a impuestos deben ser publicados en la Gaceta Oficial

 

La Sala Tercera ha reiterado en situaciones similares a las que nos ocupan, que los Acuerdos Municipales referentes a impuestos (entre otros) deben ser publicados en la Gaceta Oficial (v.g. sentencias de 21 de junio de 1962; 22 de junio de 1966 y 15 de enero de 1992)

Queda claramente expuesto por ende, que para su forzoso cumplimiento, los Acuerdos Municipales debe ser promulgados, y esto es  la de darle la debida publicación formal al acto dispositivo, a fin de que este sea obligatorio y se ejecute su contenido.

Antes de la respectiva Publicación, los Acuerdos Municipales tienen existencia pero no rigen y por tanto no pueden ponerse en vigor sus disposiciones.

Sentencia de 27 de diciembre de 1993. Caso: Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo