Desempeñar cargos de esta índole no produce la pérdida de la estabilidad

 

Sin embargo, a juicio de la Sala, no le asiste razón a la señora Procuradora de la Administración cuando afirma que al aceptar el cargo administrativo de Director Nacional de Educación el demandante renunció implícitamente a las prerrogativas y garantías inherentes al cargo que ocupaba con anterioridad, y siendo esto así no está amparado por la estabilidad que le reconoce el artículo 127 de la Ley 46 de 1947. En reiterados fallos la Sala ha sostenido que el desempeño de cargos administrativos no produce la pérdida de la estabilidad ganada mediante concurso de méritos, y en el caso en estudio consta en autos que al asignársele al profesor Mejía funciones de Director Nacional de Educación, mediante el Resuelto 5 de 12 de enero de 1990, se señaló que continuaría recibiendo los beneficios inherentes a su condición de docente. (Cfr. foja 24).

Sentencia de 8 de marzo de 1996. Caso: Bertilo Mejía c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, marzo de 1996, p. 380.

Texto del fallo

Se diferencia de la de plena jurisdicción en los efectos que produce

 

Los precedentes de esta Sala, han exteriorizado en numerosas ocasiones que las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción y de nulidad tienen diferencias tanto en los requisitos exigidos para su presentación, como en los efectos que las mismas producen. Asimismo se hace imperioso enfatizar que, la acción de plena jurisdicción busca la reparación del derecho subjetivo vulnerado, mientras que la acción de nulidad busca restablecer el orden público violado con el acto.

Auto de 11 de enero de 2010. Caso: Juan Daniel Grovsnor c/ Dirección Regional de Educación de Panamá Centro. Registro Judicial, abril de 2010, pp. 570-571.

Texto de fallo

Designación de las parte demanda y su representante

 

Al examinar la demanda para determinar si cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan posible su admisión, el Magistrado Sustanciador advierte que adolece de vicios que impiden su admisión, ya que no se cumple cabalmente con los requisitos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, referentes a la designación de las partes y sus representantes y a la expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la violación.

En primer lugar, el apoderado judicial de la parte actora omite la designación de la parte demandada y su representante, requisito, que aunque jurisprudencialmente no se ha señalado como esencial para la admisión, le corresponde al Magistrado Sustanciador señalarlo como un defecto de la demanda.

Auto de 21 de abril de 2010. Caso: Sara Monterrey Barba c/ Alcaldía Municipal de Distrito de Chitré. Registro Judicial, abril de 2010, pp. 565-566.

Texto de fallo

Constancias de notificación del acto

 

De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, la demanda deberá acompañarse “de una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos”.

No obstante, aunque se observa que se han aportado copias autenticadas de la resolución impugnada y su acto confirmatorio, no consta para ninguno de los dos documentos, constancias de su notificación, aun cuando éste es un requisito para su admisibilidad y que permite determinar que la demanda se presenta en tiempo oportuno.

Auto de 21 de abril de 2010. Caso: Germán Rojas c/ Autoridad del Canal de Panamá. Registro Judicial, abril de 2010, p. 661.

Texto de fallo

No puede decretarse contra una persona que no es parte en el proceso

 

La Sala, debe recalcar, que no puede decretarse embargo contra una persona que no es parte en el proceso, por no haberse librado mandamiento de pago en su contra. En los juicios ejecutivos el embargo tiene como fin la ejecución de una resolución judicial incumplida y por tanto solamente puede decretarse después que esté ejecutoriado el mandamiento de pago dictado en contra de los ejecutados en el proceso.

Auto de 7 de mayo de 1997. Caso: Banco Nacional de Panamá c/ Débora Stanziola Blasser. Registro Judicial, mayo de 1997, p. 448.

Texto de fallo