El Derecho al Trabajo constituye un derecho humano fundamental de toda persona a tener la oportunidad de obtener sus propios recursos y poder solventarse mediante una profesión libremente escogida, bajo los lineamientos de formación técnica y profesional tendientes a asegurar la ocupación plena y productiva; no obstante, no constituye un principio absoluto sino que el mismo tiene sus limitaciones  en nuestra Carta Magna, la cual delega en la Ley la regulación de los requisitos correspondientes para cada profesión, conocido como reserva legislativa, de tal manera, que no presupone una vulneración del derecho del trabajo en la medida en la que se cumpla con lo dispuesto en la Ley.

Sentencia de 26 de mayo de 2022. Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo segundo de la Adenda Complementaria a los Acuerdos 2015.

Texto del Fallo

Concesiones de servicios públicos

En ese orden de ideas, los proyectos hidroeléctricos adquieren el derecho al uso del agua mediante concesión debidamente regulada y supervisada por el Ministerio de Ambiente, tal derecho sólo puede ser asignado por la Autoridad cuando el mismo es de uso provechoso (el que se ejerce en beneficio del concesionario y es racional y cónsono con el interés público y social), tal como lo establece el artículo 16 del Decreto Ley precitado, que señala que el uso de aguas comprende entre otros aquellos usos para fines domésticos y de salud, pública, agropecuarios, industriales, minas y energías.

Sentencia de 17 de enero de 2018. Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción. Darrin Business S.A., para que se declare nula por ilegal la Resolución N° DM-0402-2015 de 8 de octubre de 2015, emitida por el Ministerio de Ambiente.

Texto del fallo

Ahora bien, este contexto convencional requiere ser interpretado a la luz de los principios generales de derecho internacional del medio ambiente, los cuales se interconectan con los preceptos ambientales, establecidos en la Constitución, tales como soberanía y responsabilidad, del cual se desprende que la soberanía del Estado, si bien es absoluta en el manejo de sus recursos, se encuentra limitada a la protección al medio ambiente, y a no causar daño a través de las acciones realizadas para el desarrollo económico del país.

Por otro lado, nos encontramos con el principio de buena vecindad y de cooperación internacional, del cual se desprende que los Estados deben evitar ocasionar daño a los Estados fronterizos, a partir de la realización de actividades en su territorio.

Este principio se interconecta con el principio de acción preventiva, el cual busca prevenir la contaminación ambiental, estableciendo procedimientos de: “autorización, compromisos en estándares ambientales, acceso a información, uso de penalidades, y por la necesidad de llevar a cabo evaluaciones del impacto ambiental”.

En esa secuencia de principios, observamos el de precaución, del cual se desprende que “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad contra artículo 1 de la Ley 406 de 20 de octubre de 2023.

 Texto del Fallo

Resulta trascendental indicar en primer término que en el plano constitucional, el artículo 39 de la Norma Fundamental, contenida en el Título III, sobre Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo I, reconoce el derecho de Asociación.

Del texto constitucional invocado, se desprende con meridiana claridad que el Estado Panameño reconoce la Asociación como un Derecho Fundamental de las personas y permite la formación de estas agrupaciones siempre y cuando sus objetivos no sean contrarios a la moral o al orden legal.

Otro aspecto fundamental para el desarrollo de la Acción, lo encontramos en el artículo 17 de nuestra Constitución Política, cuyo análisis resulta necesario, dado que es indudable para este Pleno que el Derecho de Asociación, coadyuva a la obtención de otros Derechos Humanos y la satisfacción de Las necesidades personales y familiares de cada individuo.

Sentencia de 8 de febrero de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo 13 del Texto Único de la Ley 12 del 10 de febrero de 1998.

Texto del Fallo

Al analizar los estándares internacionales que se integran a las normas constitucionales patrias sobre protección del Derecho de Asociación, materia sobre la que tratan las disposiciones sometidas a nuestro escrutinio, podemos argüir que la asociación se erige como el Derecho Humano que tiene toda persona de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin licito. Se trata, entonces, de un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos. La libertad de asociación supone, además, la facultad del individuo de retirarse de una agrupación o de negarse a formarla.

Resulta importante indicar que la libertad de asociación posee un rol esencial en la conformación de las democracias modernas, pues expresa la posibilidad de constituir agregados interpersonales de intereses, por medio de las asociaciones de personas, cuya participación coadyuva en la consecución de ciertos fines. Es dable además apuntar, que la participación asociativa incrementa el sentimiento cívico de los ciudadanos, dado que les permite incidir de forma más directa en las decisiones importantes de su entorno y refuerza los vínculos reivindicativos sobre aspectos que sean de su interés.

Sobre el tema, se ha pronunciado la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, en el caso Ricardo Baena y otros versus Panamá. Tal como queda de manifestó, nuestra Constitución Política, los instrumentos internacionales, así como el Fallo antes citado, señalan que el ejercicio del Derechos de Asociación posee un carácter fundamental e inajenable, por ende, se debe garantizar su reconocimiento y solo puede estar sujeto a restricciones previstas por Ley en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.

Sentencia de 8 de febrero de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo 13 del Texto Único de la Ley 12 del 10 de febrero de 1998.

Texto del Fallo