Su aprobación no convalida un acto de ejecución anterior

 

En el caso que nos ocupa es evidente, conforme al informe rendido por el Alcalde del Distrito de Panamá y la copia autenticada que adjuntó (v. fs. 15) del Acuerdo N.° 143 del 24 de septiembre de 1969, por el cual se autoriza al Abattoir Nacional, S.A., a cobrar determinadas tasas provisionalmente por el servicio de matanza, que en la fecha que el Presidente del Consejo emitió su Oficio N.° 661 (16 de sept. de 1969) no existía acuerdo del Consejo que le autorizara a expresar lo contenido en su nota, y por las mismas razones anteriormente apuntadas el acuerdo mencionado no puede convalidar el acto impugnado, pues como acertadamente lo alegan tanto la Asociación demandante y el Procurador Auxiliar dicho Oficio se expidió violándose lo preceptuado en las normas citadas.

Sentencia de 23 de agosto de 1971. Caso: Asociación Nacional de Matarifes c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 507.

Texto del fallo

Efectos y validez

 

Se impugna como ilegal el Oficio 661 de 16 de septiembre de 1969, mediante el cual el Presidente del Consejo Municipal de Panamá, le informa al Presidente de la Junta Directiva del Abattoir Nacional, S.A., que su empresa está autorizada provisionalmente para cobrar por el servicio de matanza que presta determinado precios, y que las sumas señaladas responden a un ajuste de precio acordado entre el Consejo Municipal y la Junta Directiva de esa empresa.

Esta actuación del Presidente constituye, como indica en su escrito el abogado de la empresa mencionada, un acto de mero cumplimiento o de ejecución, pero precisamente para sus efectos y validez presupone un acto anterior en el cual se funda su contenido y licitud, es decir, el Presidente del Consejo para emitir dicha nota debía estar previamente autorizado por el Consejo…

Sentencia de 23 de agosto de 1971. Caso: Asociación Nacional de Matarifes c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, agosto diciembre de 1971, p. 507.

Texto del fallo

No tienen funciones decisorias

 

En cuanto a la segunda declaración solicitada por los demandantes es procedente la objeción que hace el Procurador Auxiliar de la Nación, puesto que los demandantes piden que se declare que “es ilegal y por consiguiente nula la Resolución N.° AL-571 de 31 de diciembre de 1970 que confirma la Resolución anterior y que por ende niega el derecho a mis a poderantes” y, sin embargo, el examen de la copia autenticada que aparece a folios 3 y 4 del expediente evidencia que constituye en realidad apenas una opinión emitida por el Asesor Legal del Ministerio de Educación, que en forma alguna puede calificarse de resolución y mucho menos de decisión de segunda instancia, ya que los asesores legales, como es sabido, no tienen funciones decisorias sino que se limitan a emitir concepto para su consideración por el funcionario que debe decidir el negocio respectivo.

Auto de 22 de septiembre de 1971. Caso: Layla R. de Reyes, Elodia R. de Valdemar y otros c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 574.

Texto del fallo

Continuidad

 

La Doctrina es conteste en señalar que el servicio público reúne un conjunto de características que se refieren a la actividad que realiza. Y de las principales de esas características es la continuidad. La continuidad quiere decir que la actividad del servicio público no puede interrumpirse, porque su función es pública y ha sido establecido en beneficio de la colectividad.

Sentencia de 19 de agosto de 1971. Caso: Asociación Nacional de Matarifes c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, agosto diciembre de 1971, p. 453.

Texto del fallo

Permiso previo del alcalde

 

El acuerdo impugnado regula las actividades bailables en el Distrito de Panamá, a fin de garantizar la paz, tranquilidad y sosiego en la comunidad, ante la proliferación de parrilladas, jardines, toldos y jorones, donde se realizan presentaciones artísticas, sin autorización de las autoridades respectivas. En el mismo acuerdo invocan los artículos 1204 y 1205 del Código Administrativo, donde claramente se prevé que se requerirá de un “aviso previo” de la autoridad pública en los Distritos Municipales, para fiestas, diversiones públicas en los días del Santo Patrono del lugar, en los días cívicos declarados por ley, en los noches vísperas de los expresados días domingos, lunes y martes de carnaval, e igualmente se contempla que fuera de estos casos, no habrá diversión pública, salvo que se expida “un permiso” del Jefe de Policía del Distrito Municipal, conforme a las reglas que al efecto se establece y a las previsiones que prescriba el mismo Jefe de Policía, para desórdenes y molestias a los vecinos que sufren enfermedad grave, u otra calamidad.

Queda claro entonces, que sí se requiere según las circunstancias que concurran, de un permiso previo o de una autorización de parte del Alcalde, que es el Jefe de Policía del Municipio, para la celebración de espectáculos públicos aun cuando los dueños de locales comerciales dedicados a este tipo de eventos ostenten una licencia comercial “tipo B”. Concordamos con lo expuesto por la Procuradora de la Administración, en cuanto a que sí procede declarar la ilegalidad parcial del acto acusado, puesto que según lo allí establecido, el permiso que expida la Alcaldía estaría sujeto a la autorización previa de la Junta Comunal, lo que no permite la ley.

Sentencia de 8 de julio de 1998. Caso: Brasil Cruz c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo