Exoneración del pago de impuestos municipales

 

En lo que se refiere a la exoneración del pago de los impuestos municipales a las Juntas Comunales de los Corregimientos del Distrito de Santiago que celebran sus fiestas patronales una vez al año, y la exoneración en un 50% del pago de los impuestos municipales una (1) actividad al año por comunidad, esta Corporación de Justicia considera que dicha medida es acorde con la legalidad pues la adopción de la misma es una facultad de los Consejos Municipales, y que en el caso que nos ocupa ciertamente promueve la participación de las Juntas Comunales a través de actividades que le permitan generar ingresos para brindarle respuesta a sus comunidades.

Como se desprende del análisis de las disposiciones citadas así como de un examen integral del resto de las normativas de las Leyes Nº 105 de 1973 y N.° 106 de 1973, las decisiones adoptadas por el Consejo Municipal del Distrito de Santiago son acordes al ordenamiento jurídico patrio, razón por la cual quedan deben ser desestimados los cargos de ilegalidad incoados contra el Acuerdo Municipal No. 2 de 15 de febrero de 2005, con el consecuente levantamiento de las medidas de suspensión provisional decretadas contra el Acuerdo Municipal No. 2 de 15 de febrero de 2005 y el Acuerdo Acuerdo Municipal N.° 17 de 2 de julio de 2008, ambos expedidos por el Consejo Municipal del Municipio de Santiago.

Sentencia de 11 de diciembre de 2008. Caso: Luis Campos c/ Consejo Municipal del Distrito de Santiago.

Texto del fallo

Sus coordinadores y representantes no gozan de estabilidad laboral

 

De todo lo anterior la Sala concluye que los Coordinadores de las Juntas o representantes gubernamentales no gozan de la estabilidad que el artículo 343 le reconoce a los Magistrados y Jueces Seccionales de Trabajo durante los períodos para los cuales sombrados. Por lo tanto, se desestiman por infundadas jurídicamente las violaciones de las disposiciones que en la demanda se invocan en contra del Decreto Ejecutivo impugnado.

Sentencia de 16 de diciembre de 1980. Caso: Arcelio Quintero Quintero c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Texto del fallo

Sus representantes no gozan de iguales prerrogativas que los Jueces Seccionales de Trabajo

 

Debe así mismo tenerse presente que la designación de los Coordinadores es por tiempo indefinido, así se desprende del artículo 6° de la citada Ley. En cambio los nombramientos de Jueces Seccionales y Magistrados de Trabajo son por períodos fijos, según lo establece el artículo 341 de la Ley 67 de 1947, norma que fue incorporada al Código de Trabajo vigente de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 7° de su artículo 1064.

Al interpretar en la demanda el artículo 16 de la Ley 7a. de 1975, el apoderado del demandante parece entender que dicha norma, al establecer que los miembros de las juntas gozarán de todos las prerrogativas y privilegios recenocidos a los Jueces Seccionales de Trabajo, son equiparados a éstos en lo relativo a su status personal.

Sentencia de 16 de diciembre de 1980. Caso: Arcelio Quintero Quintero c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Texto del fallo

Sus miembros gozan de estabilidad laboral cuando ingresan a través de un proceso de selección

 

Sobre este particular, ha de tenerse presente que el artículo 16 de la Ley 7 de 1975, refiere que las Juntas de Conciliación y Decisión tendrán todas las facultades que en el Código de Trabajado y disposiciones complementarias se atribuyen a los Jueces Seccionales de Trabajo y los miembros gozarán de todas las prerrogativas y privilegios reconocidos a los mismos. En ese sentido, lo expresado en esta norma en concordancia con el artículo 279 del Código Judicial, los miembros de las Juntas de Conciliación y Decisión, pudieran gozar de estabilidad laboral si han ingresado a desempeñar dicho cargo, luego de haberse sometido a un concurso de méritos o sistema de selección.

Sentencia de 10 de agosto de 2012. Caso: Joaquín Ortega Guevara vs. Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1337.

Texto del fallo

Pueden dictarse nuevas normas en reemplazo de las anuladas

 

En virtud de esta circunstancia, a fin de proteger y preservar el ordenamiento legal objetivamente considerado, y evitar el vacío normativo que según refirió la autoridad demandada, podría producirse ante la eventual declaratoria de ilegalidad del acto acusado, la Sala estima conveniente hacer uso de las facultades previstas en el artículo 206 numeral 2 de la Constitución Política, en el sentido de dictar una nueva disposición en reemplazo del párrafo declarado ilegal.

Sentencia de 30 de marzo de 2006. Caso: Tomás Humberto Herrera c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo