Se les exime de la licitación para el uso de ciertos bienes nacionales

Según el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en este caso no se está frente a un contrato de arrendamiento, sino frente a una licencia para un uso. El arrendamiento responde a concepciones jurídicas distintas, que las propias leyes reconocen. El mandato constitucional, referente al requisito de la licitación, excluye aquellos casos que la ley exime de tal requisito. Sin duda, el requisito de la licitación es una disposición de carácter general para todos aquellos casos en que la pluralidad de la oferta permite y recomienda esta práctica. Pero debe entenderse que el legislador excluyó tal requisito cuando claramente dispuso, en la Ley 36 de 1941, que los beneficiarios de las licencias de uso de ciertos bienes nacionales serían los prestadores de los distintos servicios públicos allí mencionados. Es del dominio público que tales servicios de utilidad pública, por la misma magnitud de la empresa que los presta y por otras circunstancias de orden práctico, se presentan de modo singular, y de allí que la ley los eleve a la categoría de empresas de utilidad pública, sujetas a la reglamentación del Estado. Si no tuvieran tal carácter, es decir, si existieran en número plural y competidor, no tendrían ese carácter, pues la sola competencia haría innecesaria la estrecha vigilancia que ejerce el Estado sobre las empresas de utilidad pública.

CSJ. Pleno. Sentencia de 27 de abril de 1949. M.J.M. c. Resolución 16 de 8 de marzo de 1949.

Texto del fallo

Su uso común está sujeto a reglamentación legal

En cuanto a que el uso que se otorga a la faja de playa viola o cercena el “uso público”, que el artículo 209 de la Constitución garantiza, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia observa que en el ordinal 1 del artículo 209, que sirve de base a la impugnación, se expresa que tales bienes (entre los cuales se encuentran las playas) son de “aprovechamiento libre y común, sujeto a la reglamentación que establezca la ley”. Es decir, que propio constituyente dejó a la facultad reguladora de la ley la reglamentación de tal aprovechamiento común. Tal salvedad se explica por sí sola, ya que la Constitución no podía prever todos los casos o modalidades de aprovechamiento común que podrían presentarse. De haberse estatuido en el concepto genérico del aprovechamiento común, sin dejar a salvo la facultad reguladora de la ley, habría el peligro de que tal uso común, por el hecho de ser absoluto, irrestricto, habría impedido, en muchos casos, que a las playas pudiera dárseles determinado tipo de aprovechamiento común de mucho más utilidad para la comunidad que el uso común y absoluto de la comunidad sin reglamentación alguna. Para ser más clara, la Corte expresa que, por ejemplo, no habría sido posible a la ley autorizar la construcción de balnearios públicos, muelles, puertos, astilleros, estaciones pesqueras y otras instalaciones similares, que son en sí mismas de aprovechamiento común, pero que requieren, por su misma naturaleza, de cierta reglamentación adecuada, precisamente para que tal aprovechamiento resulte factible en la realidad. Tales obras o instalaciones serían imposibles, con perjuicio visible para el progreso general y para todo concepto moderno de la función estatal.

CSJ. Pleno. Sentencia de 27 de abril de 1949. M.J.M. c. Resolución 16 de 8 de marzo de 1949.

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Concepto

Sobre la noción de bienes de dominio público, el jurista argentino Rafael Bielsa expuso lo siguiente: “Entiéndese por dominio público el conjunto de cosas afectadas al uso “directo” de la colectividad referida a una entidad administrativa de base territorial, destinadas al uso público de los administrados y que no son susceptibles, por tanto, de apropiación privada. Esta definición excluye algunos de los caracteres que en la doctrina generalmente se atribuyen al dominio público, cuando se lo considera como derecho subjetivo de propiedad que el Estado tiene sobre él. En concepto nuestro, el dominio público no se atribuye al Estado sino al pueblo (población, en el sentido de elemento constitutivo), si bien representado en el Estado.” (BIELSA, Rafael. Derecho Administrativo. 6.ª ed., Ediciones la Ley, Buenos Aires, 1964, t. III, pp. 455-456. Subraya la Corte)

Sentencia de 18 de julio de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Laura Ximena Henríquez De León c. Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución de Gabinete 3 de 2013. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

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Relleno sobre el lecho marino

Los bienes de dominio público no deben perder tal carácter por el solo hecho de que se dé una concesión administrativa o cualquier otra. Lo correcto es que se desafecten a través de una ley de igual jerarquía a la que los creó como tal. Si se está rellenando un bien de dominio público, como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público. Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.

Sentencia de 30 de diciembre de 2004. Proceso: Inconstitucionalidad. Caso: Juan Carlos Henríquez Cano c. artículo 2 de la Ley 5 de 15 de abril de 1988, según quedó modificado por la Ley 36 de 6 de julio de 1995. Magistrado ponente: Virgilio Trujillo López.

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Valor de la prueba documental

La autenticidad no tiene nada que ver con el efecto demostrativo del documento. En este sentido, cabe destacar que en la doctrina moderna, el autor colombiano Hernán Fabio López Blanco en la ponencia El concepto de autenticidad frente a la prueba documental con anotaciones a su tratamiento en el Código Judicial de Panamá, hace una distinción entre documento de copia y autenticada, manifestando que: “La autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga, pero es asunto ajeno a su valor probatorio. Desde este punto de vista la autenticidad es un clásico requisito de forma, no de fondo porque para nada toca con el contenido del documento”.

Auto de 29 de marzo de 2019. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Yanina Hassam de Iglesias c. Autoridad Nacional de Aduanas. Acto impugnado: Resolución administrativa 267 de 10 de julio de 2017. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

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