Principio de solidaridad

 

La obligación de cotizar un trabajador y un empresario es independiente de la clase de actividad que realiza, y atiende también al principio de solidaridad, donde, tanto el que cotiza más como el que cotiza menos, de acuerdo con su capacidad salarial, tienen igual derecho de atención a los beneficios de la seguridad social, salvo lo referente a la pensiones y jubilaciones. Igualmente, el principio de solidaridad, presente en la obligación de cotizar seguro social, es ajena al hecho de que un trabajador, cualquiera que sea su posición o status dentro de la empresa, o a su status dentro del país, uso o nunca use las instalaciones y beneficios que ofrecer la seguridad social, pues su carácter impositivo únicamente atiende a los requerimientos de la Ley, que por cierto es autónoma de cualquier otra legislación, y no a la decisión o voluntad privada del trabajador o empresario, o a la nacionalidad de los mismos o al hecho de que acreditan que en su país de origen o en cualquier otro están cotizando, ya que el concepto de doble tributación aquí no es conducente. Tampoco está sujeto a la voluntad o consideración particular del funcionario.

Sentencia de 15 de junio de 1984. Caso: Banco Comercial Antioqueño c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 1048-81-JD de 7 de mayo de 1981. Magistrado sustanciador: Camilo O. Pérez. Registro Judicial, junio de 1984, p. 61.

Texto del fallo

No puede equipararse a una tasa, contribución o impuesto

 

La tasa constituye un tributo que pagan las personas particulares a los entes estatales según un efectivo y real consumo de dichos servicios, y no tiene esa coerción que caracteriza al impuesto. Y siendo la cuota de seguro social coercitiva por disposición de la Ley, sin la idea de prestación pecuniaria por el uso de los servicios públicos, su equiparación no es viable. La cuota de seguro social tampoco es una contribución  porque ésto implica la idea de aporte ocasional en razón de beneficios individuales o colectivos que se reciben, o pueden recibir, del Estado o entes públicos. Y en cuanto al impuesto, la equiparación tampoco es feliz, porque el destino de éste es la universalidad para los servicios públicos indivisibles que no pueden ser exigidos individualmente por cada persona, y se establece y percibe en uso del poder coercitivo o impositivo del Estado, con ausencia de equivalencia especial de prestaciones y destinos a financiar los egresos del Estado y a alcanzar finalidades económico-nacionales, o sociales.

Sentencia de 15 de junio de 1984. Caso: Banco Comercial Antioqueño c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 1048-81-JD de 7 de mayo de 1981. Magistrado sustanciador: Camilo O. Pérez. Registro Judicial, junio de 1984, pp. 60 y 61.

Texto del fallo

Su pago no procede sobre renglones exceptuados por Ley

 

Ahora bien, aclarado lo anterior, ello no significa que la Sala en forma absoluta no comparta los razonamientos expuestos por el recurrente. El hecho de que tanto la empresa recurrente como los trabajadores tengan la obligación de pagar “cuotas de seguro social” no significa que la Caja de Seguro Social esté autorizada para imponer o efectuar contribuciones que por Ley no le corresponde.

del examen del Anexo 2 del Informe N.° AE-1-89-79 de la Sección de Auditoría a Empresas de la Dirección de Fiscalización de la Caja de Seguro Soclal se observa que se incluyó genéricamente como salarios sujetos al pago de seguro social renglones como impuestos, honorarios y otros que no están sujetos al pago de cuotas de seguro social, puesto que el literal b) del artículo 62 ibídem contlene claramente una excepción, la cual no puede desconocerse

Sentencia de 15 de junio de 1984. Caso: Banco Comercial Antioqueño c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 1048-81-JD de 7 de mayo de 1981. Magistrado sustanciador: Camilo O. Pérez. Registro Judicial, junio de 1984, p. 63.

Texto del fallo

Debe impugnarse a través de una acción autónoma

 

Primeramente, observa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se ha demandado el incumplimiento de las cláusulas cinco y veintisiete del contrato No.372-01 de arrendamiento, desarrollo e inversión.

Lo anterior no resulta viable en la presente demanda de plena jurisdicción en la cual se impugna de ilegal una actuación de la extinta Autoridad de la Región Interoceánica, ARI.

En ese sentido, como lo ha sostenido con anterioridad la Sala Tercera ante el supuesto incumplimiento del contrato No.372-01, lo que en derecho procedía interponer era una acción autónoma en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 97 del Código Judicial, el cual establece que la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, ya que la demandante ha señalado que se ha incumplido con la cláusulas del referido contrato.

Sentencia de 28 de septiembre de 2010. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica. Magistrado ponente: Winston Spadafora Franco.

Texto del fallo

Vía idónea para demandar su no aprobación

 

Ante estos hechos, el resto de los Magistrados de la Sala, coincide con lo expresado por el señor Procurador de la Administración, en el sentido que la sociedad GRUPO F. INTERNACIONAL, S.A., debió acudir, en primer lugar, ante la jurisdicción contencioso-administrativa e impugnar la no tramitación de la Addenda N° 1 al Contrato N° A-016-2001 de 15 de mayo de 2001, aprobada mediante Resolución N° 048-2003 de 3 de febrero de 2003 (fs.40 y 41), y solicitar además la indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados por el incumplimiento, que se alega, de los Contratos de Concesión suscritos. Esto es así porque para recibir la indemnización del Estado por el acto administrativo impugnado, se requiere que se declare la ilegalidad de esta actuación y, consecuentemente, su nulidad, de conformidad con el artículo 97, ordinal 5 del enunciado texto.

Por tanto, estima el resto de los Magistrados de la Sala, que el recurrente no ha utilizado la vía idónea para obtener un resarcimiento por razón de los daños y perjuicios que alega le fueron ocasionados con la afectación en el cumplimiento del Contrato, que según él se produjo con la no aprobación de la Addenda N° 1, ya mencionada.

Auto de 8 de julio de 2009. Proceso: reparación directa. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá. Magistrado ponente: Víctor L. Benavides P..

Texto del fallo