Jerarquía de las normas jurídicas

 

Lo anterior viene a punto, por dos razones principales: (a) Los demandantes alegan como violados por los Acuerdos impugnados ciertos artículos del Estatuto, lo que implica la afirmación de que tales Acuerdos tienen un rango inferior al
de los Estatutos, en un sentido jurídico; y (b) surge el dilema sobre si el Consejo Administrativo tiene atribución legal para reglamentar la materia de tales Acuerdos.

La Corte reconoce que el Estatuto tiene un rango jurídico superior a los reglamentos que pudieran expedir otros órganos
de la Universidad en materias normadas ya por el propio Estatuto, tal como lo es, por ejemplo, la materia relativa a la estabilidad y permanencia de los Profesores Regulares de Tiempo completo. Como ilustración del rango especial que guarda el Estatuto Universitario, véase que la propia Constitución Política de 1972 deja al dicho Estatuto (no a la Ley) el establecimiento de las limitaciones a la libertad de cátedra (artículo 101).

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo

Doctrina jurisprudencial en materia constitucional

 

A este punto conviene reconocer que la doctrina constitucional establecida en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia aquí analizadas, forman uno de los elementos del llamado ”conjunto” o “bloque de constitucionalidad”, parte integrante de un grupo normativo de superior jerarquía dentro de nuestro sistema jurídico, al cual el legislador deberá referirse al expedir las leyes, por imperativo constitucional (ver Fallo de la Corte del 30 de julio de 1990- Gaceta Oficial No. 21726 de 18 de febrero de 1991); y al cual deberá referirse también el administrador cuando dicte normas de carácter general o particular; y ésto ‘no solo por imperativo constitucional sino también por mandato del articulo 12 del Código Civil, el cual dispone que “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquélla”. Entendiéndose por “disposición constitucional” todos los elementos que componen ese grupo normativo de superior jerarquía dentro de nuestro sistema jurídico (“el bloque de constitucionalidad’ arriba referido).

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo

Derecho a acceder a una pensión normal de vejez

 

El Decreto-Ley 14 de 1954, que es la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, fue modificado por la Ley 15 de 1975, la cual en el artículo 22 antes transcrito prevé que en caso de que un asegurado tenga derecho a recibir más de una prestación de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, si éstas son incompatibles, puede escoger la más beneficiosa.

Por tanto, estima la Sala que al demandante le asiste la razón cuando alega que el acto administrativo impugnado viola directamente por falta de aplicación el mencionado artículo 22 de la Ley 15 de 1975 por la cual se modifica la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO SOCIAL el cual debe aplicarse en este caso, por mandato expreso del artículo 30 de la Ley 16 de 1975.

En principio las jubilaciones especiales otorgan el derecho a recibir en dicho concepto el último salario completo. Y el fondo complementario fue creado para pagar a los servidores públicos, prestaciones complementarias por las contingencias de vejez, invalidez o incapacidad, o sea para beneficiar a los servidores públicos con una pensión mas cuantiosa que las que otorga la Caja de Seguro Social. Por tanto, pagar al beneficiario la pensión más beneficiosa a que tiene derecho, además de ser una solución ajustada a la Ley, tal como se ha expuesto, la misma se compadece con los fines sociales de ambas instituciones.

Sentencia de 29 de septiembre de 1995. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Sabina Guerrero Bethancourt. Acto impugnado: Nota D. N. P. E.-A. L. N.-142-93 de 2 de julio de 1993, suscrita por la Sub Directora General de la Caja de Seguro Social. Magistrado sustanciador: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

No puede la Administración alegar posteriormente una lesión financiera

 

Las constancias probatorias que reposan en el negocio administrativo bajo estudio, suministrado a esta Corporación de Justicia por parte de la entidad demandada en este proceso, develan y destacan las irregularidades que se surtieron con respecto al reconocimiento y posterior omisión por parte de la Caja de Seguro Social, del derecho de pensión por vejez normal a favor de la recurrente.

Producto de la exposición cronológica realizada en párrafos superiores se concluye, que realmente la Subdirectora de la Caja de Seguro Social mediante la Nota impugnada de 2 de julio de 1993, omitió de oficio el cumplimiento de la Resolución de 17 de agosto de 1992 que le reconocía a la demandante la suma de B/.679.02 en concepto de pensión normal de vejez; acto administrativo este que gozaba de ejecutividad y de la denominada estabilidad administrativa como característica esencial, puesto que el mismo había sido expedido conforme a derecho, estaba previamente notificado, ejecutoriado y en firme, y no procedía contra el ningún recurso por parte del asegurado, o actuación por parte de la entidad administrativa aunque ponderara que sus derechos o situación financiera virtual, potencial o real se encontrara efectivamente lesionada.

Sentencia de 29 de septiembre de 1995. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Sabina Guerrero Bethancourt. Acto impugnado: Nota D. N. P. E.-A. L. N.-142-93 de 2 de julio de 1993, suscrita por la Sub Directora General de la Caja de Seguro Social. Magistrado sustanciador: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Evolución

 

La concepción jurídica sobre la cuota de seguro social ha sufrido una evolución progresiva desde que se le asimiló, con fundamento en la tesis ius-privatista, en boga desde su inicio, a una prima de seguros privados, la cual ha sido superada por establecer una equivalencia de la prestación subordinada al siniestro que cubre el asegurador con miras a cubrir únicamente el riesgo mediante una prestación concreta del daño sufrido por el beneficiario de la póliza. Esto, como se observa, no le da el carácter de obligatorio, público y general que necesariamente debe tener el seguro social. Luego, con base en la posición ius-publicista se consideraba que la cuota de seguro social era un tributo o tasa.

Sentencia de 15 de junio de 1984. Caso: Banco Comercial Antioqueño c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 1048-81-JD de 7 de mayo de 1981. Magistrado sustanciador: Camilo O. Pérez. Registro Judicial, junio de 1984, p. 60.

Texto del fallo