Delegación de funciones

Cuando se observan las funciones asignadas a quien ejerce la Dirección General de Ingresos, no se encuentra expresamente establecida en la ley ni en las normas reglamentarias respectivas, la facultad nominadora, es decir, la función de nombrar y consecuente destituir, sino que se hace mención a que podrá ejercerla por delegación. Para que la Dirección General de Ingresos pueda ejercer la facultad nominadora, debe ser a través de una delegación de funciones, la cual debe ser expresa y constar por escrito, ya sea por ley o por acto administrativo, y publicado en la Gaceta Oficial, por tratarse de una regla de alcance general, donde concretamente se enuncie las facultades de nombrar y destituir.

Sentencia de 16 de marzo de 2011. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Yoryiska Y. Acevedo M. c. Ministerio de Economía y Finanzas. Acto impugnado: Decreto de Personal 90 de 11 de octubre de 2004. Magistrado ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo

Urgencia evidente

La Sala observa en las resoluciones que autorizan la contratación directa, que la solicitud de excepción a los trámites de licitación pública y concurso de precios se fundamentó en que la institución, en este caso, la Dirección de Aeronáutica Civil, alegaba no tener el tiempo necesario para efectuar los trámites antes mencionados o bien alegaba que la empresa necesitaba con urgencia dicho local. Considera la Sala que no podía existir urgencia notoria en la celebración de estos contratos cuando los locales cuyo arrendamiento se alegaba era urgente, se dedican a la venta de licores, cigarrillos, perfumes, cosméticos, adornos y joyería, los cuales distan de ser artículos que los consumidores necesiten con urgencia. Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 58 del Código Fiscal permite la contratación directa por urgencia evidente también es cierto que la urgencia debe ser por parte del Estado, por los perjuicios que ocasionaría la demora en los trámites de concurso de precios, pero, enfatizamos, el perjuicio debe ser para el Estado, los servicios públicos o para la colectividad usuaria del servicio público, tal como lo establece el artículo 42 del Código Fiscal. Ninguno de estos presupuestos se cumplen en el presente negocio.

Sentencia de 3 de mayo de 1994. Proceso: Nulidad. Caso: Contralor General de la República c/ Dirección de Aeronáutica Civil. Acto impugnado: Contrato n.º 004/89 del 1º de octubre de 1988, Contrato n.º 208/88 del 16 de junio de 1988 y Contrato n.º 134/88 del 16 de junio de 1988. Magistrado sustanciador: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Expectativa razonable

En este sentido, el acto recurrido fue emitido con prescindencia de los principios del debido proceso, publicidad y transparencia, como se ha explicado en párrafos precedentes. De igual forma la actuación administrativa demandada no se ajusta a los principios de seguridad y certeza jurídica, muy afines a los principios del debido proceso y de legalidad, que rigen igualmente a las actuaciones administrativas dentro de un Estado de Derecho.

El cuanto al principio de seguridad jurídica, este supone claridad en la normativa que debe ser aplicada al ciudadano o certeza en la norma que se le debe aplicar, porque esto lleva al ciudadano a saber a que atenerse en su relación con el Estado y los demás particulares, es por ello que las autoridades administrativas, deben sujetarse al principio de legalidad. Una norma oscura dificulta la confianza del ciudadano. Correlativamente, este principio implica que los ciudadanos, ante dicha confianza, puedan tener observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, porque existe una expectativa razonable de que la actuación de la Administración es en Derecho.

Sentencia de 4 de mayo de 2010. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Adnaloy Ltd, S.A. vs Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. Magistrado Ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo

Salarios caídos

 

Y una plena restitución de los derechos subjetivos del profesor permanente no puede darse únicamente en el caso de la estabilidad de los profesores universitarios con la restitución de éstos a sus funciones establecidas de conformidad con la carrera sin que también debe restaurarse el derecho a recibir el sueldo completo de conformidad con la escala salarial universitaria que le corresponde. Y es que el derecho a recibir el sueldo completo es un derecho inherente a la estabilidad; de otra manera el derecho a la estabilidad devendría en una estabilidad reducida o ilusoria, fácilmente burlable por el administrador arbitrario. Ya se hizo referencia a que el articulo 48 de la Ley Orgánica consagra como un derecho de los profesores “el disfrute de una remuneración justa…’. Y una remuneración justa no puede ser sino aquella que ha sido establecida sobre la base de un integral sistema de mérito tal ”como lo ha establecido la Ley Orgánica y el Estatuto de la Universidad de Panamá en uso de sus funciones autonómicas..

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo

Solicitud de reconocimiento

 

La comparación de los Artículos anteriores del Decreto 112 de 1980 demuestran de manera clara, que le asiste razón al recurrente, ya que los reconocimientos que se solicitan al Instituto de Deportes, se hacen, de las Federaciones Nacionales, por ellas mismas; de las Ligas Provinciales , a través de la Federación Nacional respectiva; de las Ligas Distritoriales a través de la Liga Provincial respectiva; y de las Ligas de Corregimiento y del Club, a través de la Liga Distritorial o de la Liga a que esté afiliada éste último, ya sea Distritorial o de Corregimiento.

Lo expuesto demuestra que efectivamente se violó .el Artículo 38 del Decreto Ejecutivo No.112 de 1980, al hacerse un reconocimiento de un Club por parte del I.N.D.E.; contraviniendo la exigencia expresada en dicho Articulo, de que la solicitud de reconocimiento debió hacerse a través de una Liga Distritorial o de Corregimiento y no como se hizo a través de una Federación, que sólo puede solicitar reconocimiento de Ligas Provinciales.

Sentencia de 22 de agosto de 1990. Proceso: nulidad. Demandante: Carlos E. Hernández A.. Acuerdo impugnado: Resolución 9-89 D.G. de 17 de diciembre de 1988, dictado por el Instituto Nacional de Deportes. Magistrado sustanciador: Edgardo Molino Mola. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 383.

Texto del fallo