Control de legalidad de los actos del Poder Legislativo

 

Hay quienes , incluso, han sostenido que los actos administrativos expedidos por la Asamblea Legislativa no se encuentran sujetos al control de la legalidad que ejerce esta Sala Tercera (Contencioso Administrativa) porque nuestro sistema jurídico en materia contencioso administrativa si bien se inspira directamente en Colombia es de tradición francesa ya que el sistema colombiano, como es sabido, se inspira netamente en Francia, y, en este último país, los actos de las asambleas parlamentarias no están sujetos al Consejo de Estado que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa. Vale la pena señalar, frente a quienes así opinan que, en Francia, por razones históricas, en la tradición republicana la Asamblea es considerada como suprema y sólo hasta tiempo reciente se admite que las leyes estén sujetas al control de constitucionalidad por el Consejo Constitucional, pero aún hoy este control es sólo previo a la aprobación de la ley, y una ley cuando ha sido ya aprobada por la Asamblea y promulgada no está sujeta, como regla general, al control de constitucionalidad. En materia de control de legalidad, si bien los actos legislativos y administrativos de la Asamblea no están sujetos, como regla general, a este control la tendencia en las últimas décadas, como lo señalan los tratadistas franceses Georges Vedel y Pierre Delvolvé, de la Universidad de París, ha sido la de someter al control de la jurisdicción contencioso administrativa el control de legalidad sobre ciertos actos administrativos de las Asambleas Parlamentarias (Droit Administratif, tomo I, Undécima Edición, Ed. Presses Universitaires de France, París, 1990, págs. 238 y 239). Así, cabe destacar que a partir de una Ley Orgánica de 17 de noviembre de 1958 que proclama el principio de la responsabilidad del Estado por los daños de cualquier naturaleza causados por los servicios de la Asamblea Parlamentaria, se confiere competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de estos litigios; y, por otra parte, el Consejo de Estado, en una sentencia de 28 de marzo de 1969, señaló que un funcionario público encausado y difamado en el Parlamento podía recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar del Parlamento, con fundamento en la ordenanza de 4 de febrero de 1959, relativa al estatuto general de funcionarios, el pago de una indemnización que, en este caso (denominado caso Jannes) fue una indemnización de carácter simbólico (Georges Vedel y Pierre Delvolvé, obra citada, Tomo I, págs. 156 y 157).

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 134.

Texto del fallo

Están excluidos del régimen de estabilidad laboral

 

Disentimos de lo expresado por el afectado, dado que si bien es cierto que la norma establece el principio de estabilidad de los funcionarios administrativos, entre otros del Ministerio de Educación y sus dependencias, los Asesores legales en virtud de la labor que desempeñan, no ostentan este derecho. Los mismos prestan un servicio profesional especializado y además, lo principal, es que su posición es de confianza dentro de la Institución.

El personal de confianza de una Institución Gubernamental, no se rige por el principio de estabilidad precisamente por las características que revisten los mismos al momento de ser escogidos para laborar conjuntamente con los representantes legales de estas entidades. El Título XI de la Constitución Nacional, regula lo relativo a os servidores públicos y en su Capítulo 3º, se refiere a la organización de la administración de personal. Pues bien, el artículo 302, numerales 3 y 5, contiene normas constitucionales de tipo administrativo, que establecen claramente que el personal de Secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos, no forman parte de ninguna carrera; y lo mismo se dice de los profesionales, técnicos o trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales.

Histórica y tradicionalmente los asesores legales son puestos de confianza y por tanto, excluidos del régimen de estabilidad. Dicho cargo es esencialmente de libre nombramiento y remoción del funcionario que requiere el asesoramiento técnico. Esta es la razón fundamental por lo que no puede prosperar esta demanda, que carece de fundamento legal de manera manifiesta.

Sentencia de 16 de abril de 1993. Caso: Jorge Emanuel Brown G. c/ Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE). Registro Judicial, abril de 1993, p. 54.

Texto del fallo

No tienen funciones decisorias

 

En cuanto a la segunda declaración solicitada por los demandantes es procedente la objeción que hace el Procurador Auxiliar de la Nación, puesto que los demandantes piden que se declare que “es ilegal y por consiguiente nula la Resolución N.° AL-571 de 31 de diciembre de 1970 que confirma la Resolución anterior y que por ende niega el derecho a mis a poderantes” y, sin embargo, el examen de la copia autenticada que aparece a folios 3 y 4 del expediente evidencia que constituye en realidad apenas una opinión emitida por el Asesor Legal del Ministerio de Educación, que en forma alguna puede calificarse de resolución y mucho menos de decisión de segunda instancia, ya que los asesores legales, como es sabido, no tienen funciones decisorias sino que se limitan a emitir concepto para su consideración por el funcionario que debe decidir el negocio respectivo.

Auto de 22 de septiembre de 1971. Caso: Layla R. de Reyes, Elodia R. de Valdemar y otros c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 574.

Texto del fallo

Omisión de la publicación del acto que la reglamenta

 

La Sala comparte el criterio del señor Procurador de la Administración porque si bien la Resolución Nº 53-90 de 1990 debió ser publicada en la Gaceta Oficial, antes de su aplicación en el caso en estudio, la omisión de dicha publicación que fue hecha posteriormente en la Gaceta Oficial Nº 22.630 de 26 de septiembre de 1994, no vicia el acto de nulidad, sino que afecta su eficacia, toda vez que la publicación marca el punto de partida para que el acto surta efectos y sea obligatoria u oponible a los administrados. (PENAGOS, Gustavo, “El Acto Administrativo, Cuarta edición, Ediciones Librería del Profesional, Colombia, 1987, p. 863).

En este sentido cabe afirmar que la falta de promulgación de un acto administrativo no determina su nulidad; la “jurisprudencia y la doctrina se orientan a considerar que los vicios extrínsecos no son causales de nulidad, sino que los Actos Administrativos carecen de fuerza vinculante mientras no se cumplan las formalidades externas”, por tanto, la falta de promulgación de una norma sujeta al requisito de publicación no determina su nulidad, porque las causas que provocan la nulidad de los actos son las intrínsecas. (PENAGOS, Obra citada, p. 857-858).

Sentencia de 15 de noviembre de 1994. Caso: Simón Wierzbicki, Claudina V. de Martínez y Diana G. Boyd de Morgan c/ Ministerio de Vivienda.

Texto del fallo

No constituye un incremento excesivo cuando la disponibilidad económica lo permite

 

En el presente caso también debe tomarse en consideración que la señora Dídima Rodríguez, quien desempeñaba el cargo de Secretaria, desde el 15 de abril de 1975  fue ascendida a Supervisora de Fabricación y Jefa de Ventas por la Junta Directiva de la empresa, según consta en documento visible a fs. 65 de ese expediente, lo cual justificaba esos aumentos y los descarta como incremento excesivo, por disponerlo así el artículo 2° del citado Reglamento cuando en lo pertinente dice: “Si se comprueba que tales aumentos se han producido por haber cambiado el asegurado a cargos mejor remunerados, o los mismos se deban a funciones de mayor responsabilidad.

Al reconocer los funcionarios de la caja que investigaron el caso que pudieron constatar que esos sueldos fueron efectivamente recibidos por la asegurada (v. a fs. 68 de dicho expediente), y no objetan, como ha ocurrido en otros casos, que la situación financiera de la empresa no lo permitiera en forma difícil el pago de esos incrementos salariales. Hecho éste que, aunado al informe rendido por el auditor Onofre Augusto Sousa B. (C.P.A. N.° 246) (V. fs. 70), nos indican que debido a un significativo aumento en las ventas de los productos de la sociedad durante los años de 1974 a 1977, ello refleja financieramente mayor disponibilidad económica para atender y justificar dichos aumentos de sueldo.

Sentencia de 29 de abril de 1981: Caso: Dídima Rodríguez c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, abril de 1981, pp. 86-87.

Texto del fallo