Naturaleza jurídica

 

Como el demandante compró la finca en un remate también es necesario determinar la naturaleza jurídica de la venta judicial. Esta es una venta forzada en la que el vendedor de la cosa no tiene que dar su consentimiento, como sí ocurre en una venta contractual. En aquella, la ley faculta al juez para que a nombre del deudor venda o remate bienes con el fin de cubrir una deuda a favor de un acreedor, es por ello que es una clase de venta necesaria o forzada. El Dr. Dulio Arroyo Camacho, acerca de estas ventas forzadas o necesarias, nos explica:

“… son las que se realizan con independencia de la voluntad del dueño del bien. Entre ellas tenemos las que tienen lugar en virtud de remates judiciales, las que efectúan los síndicos de los bienes del concursado …

Ahora bien, la doctrina discute si las llamadas ventas forzadas o necesarias son tales ventas, esto es, si las mismas constituyen verdaderos contratos. La doctrina dominante se pronuncia en sentido negativo. Así, para DE PINA (Der. Civil mexicano, Tomo IV, p. 61) se trata de ‘un acto procesal con efectos traslaticios’; MUSSET (ob. cit. p. 135) sostiene que ‘son un acto de disposición del órgano jurisdiccional’, etc.” (ARROYO CAMACHO, Dulio. Contratos Civiles. Tomo I. 2ª ed. revisada y actualizada. Edit. Mizrachi & Pujol, S. A. Panamá. 1987. pág. 82).

Las compraventas judiciales no son ventas de carácter contractual ni les rigen los principios de los contratos de compraventa propiamente, sino que le son aplicables las disposiciones pertinentes del Código Judicial y aquellas del Código Civil que no contrarían la naturaleza de dichas ventas, tal como lo ha establecido el artículo 1259, según el cual el vendedor en la venta judicial sí responde del saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, pero no es responsable por daños y perjuicios.

Sentencia de 15 de julio de 1998. Caso: Agrofoga, S.A. vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo

 No da lugar a responsabilidad por daños y perjuicios

 

Finalmente, en cuanto a la infracción endilgada sobre el artículo 1259 del Código Civil , que fundamenta la negativa del BDA, de acceder a la indemnización solicitada por el demandante, está bastante claro que dicha norma expresa claramente que en las ventas judiciales no habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios, y tal como se desprende en el presente proceso las fincas objeto de disputa, fueron adquiridas por medio de un remate o venta judicial. Además que dicho remate se llevó conforme a lo establecido en los artículos 1700 a 1733 del Código Judicial y, situación constatada por el mismo demandante, tal y como se advierte en el segundo párrafo de la foja 28 del expediente principal.

Sentencia de 8 de marzo de 2005. Caso: Teodoro Garrido Bernal vs. Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Característica particular de los contratos administrativos que los diferencian de los contratos civiles

 

Una vez esclarecida la facultad del Gerente General para la resolución del contrato y ante la situación planteada, la Sala comparte lo expuesto por la Procuradora de la Administración en cuanto a que estamos ante un contrato administrativo el cual presenta definitivamente características particulares que lo diferencian de los contratos civiles. Una de ellas es la existencia de cláusulas exorbitantes, que si bien es cierto no son estipulaciones contractuales, no es menos cierto que están inmersas tácitamente en este tipo de contratación, situación que obedece a la finalidad de realización de una obra o servicio público a que responden los contratos administrativos. Existe, pues, una situación de desigualdad jurídica a favor de la administración, como gestora del interés público, que conlleva la posibilidad de la adopción de medidas unilaterales relacionadas, entre otras, con la interpretación y resolución de los contratos como sucede en este caso. No obstante, debe quedar claro que ello no es absoluto, dado que el ejercicio de esas facultades exorbitantes se dan en la medida que se ajusten a las normas jurídicas por las que se rigen.

Sentencia de 27 de enero de 1999. Caso: Sharon Sinclaire de Dumanoir vs. Zona Libre de Colón.

Texto del fallo

Imposibilita cualquier pronunciamiento con relación a la pretensión

 

La naturaleza jurídica de la sustracción de materia implica una absoluta imposibilidad de pronunciarse de manera efectiva en relación a la pretensión del recurrente. Según el destacado procesalista panameño JORGE FÁBREGA, la sustracción de materia es un instituto poco examinado en la doctrina, pero debe ser entendido como un medio de extinción de la pretensión constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el Tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito.

Auto de 12 de diciembre de 1994. Caso: Zacata Agro-Ganadera Chepana, S. A. y Hernán Delgado vs. Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Están revestidos de la presunción de legalidad

 

Tocante a la validez de los informes y documentos provenientes de las entidades estatales, especialmente, la certificación emitida por la Dirección General de Desarrollo Urbano mediante Nota 14,500-1876-07 de 26 de noviembre de 2007, debemos aclarar al demandante que un documento público de conformidad con el artículo 834 del Código Judicial, es aquel otorgado por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Aquí, también importa tener presente lo dispuesto en el artículo 836 del referido cuerpo legal, según el cual los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las certificaciones que en ellos haga el servidor público que los expidió.

Acerca de los actos que emanan de la administración, debemos recalcar que los  mismos se revisten de presunción de legalidad, por lo que le corresponde al demandante atacar dicha presunción con los elementos oportunos para ello; sin embargo en el caso que nos ocupa, estima la Sala que el actor no ha logrado probar de manera contundente sus razonamientos.

Sentencia de 12 de marzo de 2012. Caso: Diamond Motors S.A. vs. Ministerio de Obras Públicas.

Texto del fallo