Autoridad competente para ordenar el cambio a dicho estado cuando se trate de oficiales superiores

 

Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto Ley No. 7 de 20 de agosto de 2008, se colige que para que los miembros del Servicio Nacional Aeronaval pasen de un estado a otro distinto, lo debe ordenar la autoridad competente. Dicha disposición preceptúa lo siguiente:

“Artículo 59. La autoridad competente para ordenar el cambio de un estado a otro, será:

El Órgano Ejecutivo, en los supuestos que afecte al personal perteneciente a los niveles Oficiales Superiores y Directivos;

El Ministerio de Gobierno y Justicia, previa recomendación del Director General del Servicio Nacional Aeronaval, por conducto del Viceministro de Seguridad Pública, en los supuestos que afecte al personal perteneciente a los niveles básicos Suboficiales y Oficiales Subalternos.”

Por lo tanto, como el Subcomisonado Abdiel Elías Marín Pereira se encuentra en el nivel de oficiales superiores, la decisión en cuanto a su cambio de estado correspondía adoptarla al Órgano Ejecutivo y no al Ministerio de Gobierno y Justicia, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que resulta evidente que el acto impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto Ley N.° 7 de 20 de agosto de 2008, citado en el párrafo anterior.

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: Abdiel Elías Marín Pereira vs. Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 182.

Texto del fallo

No cabe cuando la responsabilidad es por mal funcionamiento del servicio público

 

Luego del estudio de los hechos que sirvieron de fundamento para la pretensión en estudio, aunado a los elementos probatorios aportados al proceso, es posible concluir, en primer lugar, que contrario a lo expresado mediante Vista del Señor Procurador, la responsabilidad que recae sobre el Estado es consecuencia del mal funcionamiento del servicio de seguridad pública la cual es de carácter directo y objetivo, por lo que no cabe la subsidiariedad alegada por el representante del Ministerio Público, y en ese caso, sí existe una obligación directa por parte del Estado Panameño por lo que no es posible exigir como presupuesto para la respectiva condena indemnizatoria la aportación de una sentencia penal o el haber ocurrido al proceso ordinario.

Sentencia de 13 de febrero de 2015. Caso: Boris Abdiel Pimentel Morales vs. Policía Nacional.

Texto de fallo

Surge sin que medie la comprobación del acto ilícito cometido por el funcionario

 

A lo anterior cabe agregar, que respecto a este tipo de reclamaciones por infracciones cometidas en el ejercicio de funciones, la tesis de la Sala Tercera que ha prevalecido es la de considerar la responsabilidad objetiva del Estado, como consecuencia de que se ha comprometido a la entidad pública para la cual el funcionario trabajaba, y esta responsabilidad surge con independencia de la comisión o comprobación de actos ilícitos.

Sentencia de 13 de febrero de 2015. Caso: Boris Abdiel Pimentel Morales vs. Policía Nacional.

Texto de fallo

Su interpretación y aplicación corresponde de manera privativa al Tribunal Electoral

 

Con referencia a la norma citada, el examen de la demanda nos revela ha sido dirigida contra un acta que se origina de la interpretación y aplicación de la Ley Electoral vigente en el país por lo que debemos enfatizar que en ese sentido corresponde la interpretación y aplicación de la Ley Electoral de manera privativa al Tribunal Electoral tal y como lo consagra el artículo 142 de la Constitucional Política de la República de Panamá…”

Sentencia de 27 de abril de 2015. Caso: Rodrigo Sarasqueta vs. Junta Nacional de Escrutinio.

Texto del fallo

Sus actuaciones jurisdiccionales no pueden impugnarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa

 

Del citado texto, se infiere que los actos que emita el Tribunal Electoral, por razón del proceso electoral que se esté llevando a cabo en el territorio nacional, son de carácter jurisdiccional. Esto es así, porque tienen su origen en un procedimiento especial regulado por la legislación electoral, que sólo le corresponde interpretar y aplicar a dicho Tribunal, razón por la cual no pueden revisarse ni impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa por el sólo hecho de haber sido dictados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, criterio que además ha sido claramente sustentado mediante reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Sentencia de 27 de abril de 2015. Caso: Rodrigo Sarasqueta vs. Junta Nacional de Escrutinio.

Texto del fallo