Su impugnación por la vía contencioso-administrativa

En síntesis, considera el Procurador de la Administración que en todo caso sería menester reformar la ley contencioso administrativa para que prospere una acción como la planteada habida cuenta de que nuestro proceso contencioso-administrativo requiere como presupuesto el agotamiento de la vía gubernativa que no se ha dado en este caso particular por no haberse utilizado los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 de Ia Ley N.° 33 de 1946, y de que consecuentemente por no acompañarse copia de los actos impugnados, no debe darse curso a la demanda por carecer de las formalidades legales necesarias.

Estos conceptos son incuestionables cuando la impugnación tiene por origen un acto, resolución, orden o disposición administrativa, pero aquí no nos encontramos frente a esa regla general, sino ante la excepción que se pretende cuando se encuentran de por medio hechos y no actos. Y nuestro sistema contencioso administrativo no es ajeno a ello, puesto que desde el momento que su competencia se ocupa de las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado o las entidades públicas autónomas o semiautónomas causadas por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos tal como lo enuncia el inciso 11 del artículo 27 de la ley N.° 47 de 1956, ella encuadra la impugnación de los hechos u operaciones administrativas de que trata el artículo 68 de la ley contencioso-administrativa colombiana.

Auto de 13 de diciembre de 1976. Proceso: Indemnización. Caso: José Manuel Gómez c/ Caja de Seguro Social. Magistrado sustanciador: Lao Santizo.

Texto del fallo

No ejerce facultades decisorias

Ahora bien. Si el Procurador de la Administración emitió concepto sobre la Ley que se aplica en este caso, apréciese que lo hizo en forma general y objetiva, y que ahora, debe hacerlo sobre un caso particular, por tratarse de una demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, asunto del cual puede variar de acuerdo con las circunstancias que rodean cada caso en particular, sin que ello implique que haya prejuzgado la situación jurídica que se debate.

Pues, debe hacerse énfasis también, que el Procurador de la Administración no ejerce facultades decisorias, sino que éstas son propiamente funciones de la sala, quien en definitiva debe desatar la controversia en torno a la situación jurídica debatida en el proceso.

Auto de 31 de diciembre de 1976. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Olga Alicia Charter de Martínez c/ Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales. Acto impugnado: Memorándum ACT-243. Magistrado ponente: Lao Santizo.

Texto del fallo

Consulta con valor vinculante

En nuestro sistema contencioso-administrativo, no está instituida la consulta con valor vinculante, por tanto, la causal invocada no tiene aplicación práctica en esos casos, por falta de respaldo jurídico, puesto que el artículo 101 de la Ley 135 de 1943, sólo faculta al Fiscal del Tribunal, ahora representado por el Procurador de la Administración, para servir de consejo (sic) jurídico a los funcionarios administrativos que consultaren su parecer respecto a determinada interpretación de la ley o el procedimiento que deben seguir, lo que debe entenderse en sentido genérico, sin consecuencias legales de ninguna naturaleza.

Auto de 31 de diciembre de 1976. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Olga Alicia Charter de Martínez c/ Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales. Acto impugnado: Memorándum ACT-243. Magistrado ponente: Lao Santizo.

Texto del fallo

Excepción a la regla general

No está demás que se subraye, que si bien es cierto que nuestro sistema contencioso-administrativo exige como presupuesto de que se agote previamente la vía gubernativa por medio del ejercicio de los recursos administrativos del caso, no menos cierto resulta también, que constituye una excepción a esa regla general, el caso o los casos en que la ley que debe seguirse, no señala en forma expresa los recursos que pueden ejercerse y ante qué organismos debe hacerse.

En este caso, al existir un acto original, y otro, que lo mantiene, la apelación no es factible por no existir el organismo o funcionario superior al cual se pueda recurrir, todo lo cual es suficiente para considerar agotada la vía gubernativa, y por tanto, conducente la presente demanda.

Auto de 10 de diciembre de 1976. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Carlos M. Grimas c/ Consejo Técnico de Psicología. Acto impugnado: Oficio de 20 de mayo de 1976. Magistrado sustanciador: Lao Santizo.

Texto del fallo

Legitimación en la causa

Luego no podemos atenernos a la figura procesal de la legitimación de la causa, puesto que no puede configurarse en esta clase de acción, en donde bien señala el Profesor Rafael Bielsa que “el actor popular no necesita invocar una lesión de un derecho subjetivo ni de un interés legítimo, aunque para él esa lesión exista. Le basta invocar su cualidad de ciudadano, sin interdicciones, para asumir la defensa de la legalidad. Es esta decisión la que le atribuye a él un derecho subjetivo para ejercer la acción. No es un derecho subjetivo preexistente. Es un derecho que nace de la decisión de ejercer la acción popular”. (Pág. 68.- CUESTIONES DE JURISDICCIÓN.- Acciones y recursos.- Buenos Aires.- 1956).

Sentencia de 16 de septiembre de 1975. Proceso: Nulidad. Caso: Elvira Lefevre de Wirz c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Acto impugnado: Diligencia de remate de 1 de agosto de 1972. Magistrado ponente: Lao Santizo P.

Texto del fallo