No pueden ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

En el precitado artículo claramente se puede apreciar que los Decretos de Gabinete que fijan o modifican los aranceles, que no es más que un impuesto de importación, tienen la jerarquía de una ley, que de conformidad con lo establecido en la Constitución vigente es una atribución legislativa conferida al Órgano Ejecutivo hasta tanto, y como bien lo señalara la Procuradora de la Administración, se dicten las respectivas Leyes Cuadro.

Por consiguiente el Decreto de Gabinete en mención no puede ser objeto de impugnación en esta vía, en la que la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para conocer sobre todos aquellos actos jurídicos emitidos en ejercicio de una función administrativa; siempre y cuando sean inferiores a la ley.

Auto de 23 de agosto de 1995. Caso: Acero Panamá, S.A. c/ Consejo de Gabinete.

Texto del fallo

No son acusables ante el contencioso administrativo de protección de derechos humanos

 

De igual forma, destacamos que en este caso en particular, la acción está encaminada a anular un acto dictado por una autoridad municipal como lo es la orden verbal emitida por el Alcalde del Distrito Capital, la cual no es acusable ante la jurisdicción contenciosa-administrativa por tratarse de un acto emitido por autoridad municipal y no nacional, en atención al contenido del artículo 28 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 97, numeral 15 del Código Judicial. En tal sentido, conviene recordar que el artículo 97 del Código Judicial establece, entre las competencias asignadas a la Sala Tercera de la Corte, el conocer de los procesos contencioso administrativos de protección de derechos humanos, mediante los cuales el Tribunal “podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales, y si procede, restablecer o reparar el derecho violado, cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República…” (Artículo 97 numeral 15 del Código Judicial)

Auto de 28 de enero de 2008. Caso: César Enrique Segura vs. Alcaldía del Distrito Capitaly Corregiduría de San Francisco.

Texto del fallo

Están sujetos a la ley mercantil aunque sean ejecutados por el Estado

 

Una vez efectuado en estudio del expediente, la Sala concluye que la acción interpuesta por el Banco Nacional en este caso a fin de hacer efectivo su crédito, ha prescrito toda vez que desde que el crédito fue exigible, el 2 de septiembre de 1982, y la fecha de en que se decretó el auto de mandamiento de pago, el 1 de marzo de 2000, ha transcurrido en exceso el término de cinco (5) años previsto en el artículo 1650 del Código de Comercio para que se extinga la obligación.

Con respecto a lo anteriormente señalado, la Sala ha sostenido en diversas ocasiones que los actos de comercio ejecutados por el Estado, están sujetos a las disposiciones de la ley mercantil tal como lo dispone el artículo 32 del Código de Comercio, por lo que el término prescriptivo es de cinco años como lo prevé el artículo 1650 del mismo Código.

Sentencia de 3 de abril de 2001. Caso: Banco Nacional de Panamá c/ Cenobio Herrera.

Texto de fallo

Naturaleza jurídica

 

La expropiación ha sido definida por autores como OLMEDO FELICIANO SANJUR como “el acto administrativo mediante el cual el Estado, por razones de utilidad pública, adquiere la propiedad de un bien particular, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos.” (El subrayado es nuestro) Los actos de gobierno son a su vez según Bielsa “los actos ejecutados en cumplimiento de disposiciones constitucionales expresas y que, en principio, tienen por fin asegurar el orden político interno.”. La teoría de los actos de gobiernos surgió para tratar de justificar la necesidad de sustraer ciertos actos del Estado del control jurisdiccional. Hoy día, esta teoría carece de asidero jurídico que le sirva de respaldo. Este tipo de acto es revisable de acuerdo a la jurisprudencia la República Colombiana en cuanto a sus vicios de forma; inclusive en aquellos casos en que su naturaleza sea eminentemente política. […]

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Están sometidos al control de legalidad

 

El Doctor Sanjur concluye, “que el acto administrativo se encuentra en un plano de subordinación con relación al acto político, que debe seguir las directrices impuestos por éste” y por lo tanto son actos disímiles, siendo la expropiación un acto administrativo y no de gobierno como acotamos anteriormente.

La Constitución Nacional en su artículo 181 establece que “las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatoria y solo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar”.

Lo anterior incluye, tanto al acto administrativo como al acto de gobierno; y por ende ambos están invariablemente sometidos al Control de la Constitucionalidad o legalidad según el caso; sobre todo en este negocio en particular, en el cual rige la ley 57 de 1946, que desarrollaba el artículo 49 de la Constitución de 1946 y 46 de la Constitución originaria de 1972, que contempla a su vez el supuesto de expropiación extraordinaria vigente al momento de efectuarse la misma.

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo