Nulidad de ordenanza que prohíbe su construcción en zonas residenciales

 

Por razones de orden público, de moralidad, seguridad, embellecimiento y tranquilidad social, están facultados los Consejos Municipales, las autoridades de policía y los Ayuntamientos Provinciales, para tomar medidas como algunas contenidas en las disposiciones de la Ordenanza N.° 80; pero no aquéllas que establecen restricciones no autorizadas por la Ley ni la conveniencia social o el interés público.

A la luz de las consideraciones procedentes se concluye que las autoridades y corporaciones facultadas para ello, pueden señalar zonas para el establecimiento de determinados negocios, sólo tolerados en lugares en donde se considera ocasiona menores perjuicios a la moralidad y tranquilidad de los asociados, y muy particularmente, de los menores de edad, pero sin excederse estableciendo de modo arbitrario e injustificado disposiciones discriminatorias que llegan hasta prohibir la construcción de residencias de las llamadas para inquilinos, no obstante se trate de personas de reconocidas buenas costumbres, yendo en esta forma aún contra principios fundamentales del Estado.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de enero de 1946. Caso: Jas J. Edwards c/ Ayuntamiento de la Provincia de Colón. Gaceta Oficial N.° 9998 de 17 de mayo de 1946, p. 13.

Texto del fallo

Responsabilidad del empleador por omitir el pago de la prima de seguro social

 

El artículo 42 del Decreto de Gabinete N.° 68 de 1970 cuando establece que “si por culpa u omisión del patrono en la inscripción del trabajador y en el pago de la prima“, nos está indicando que son dos las obligaciones de los empleadores en estos casos y que el incumplimiento de una de ellas basta para que la Caja quede relevada de las prestaciones a las cuales tienen derecho los trabajadores por los riesgos profesionales y que en tal caso es el empleador sobre quien recae la obligación de pagarlos.

En el presente caso carece de trascendencia si al trabajador Núñez la demandante debía inscribirlo o no en la Caja mediante el formulario
denominado “Aviso de entrada del trabajador” requerido por el artículo 70 del reglamento dictado en desarrollo de la citada norma legal, puesto que en todo caso la omisión del pago de la cuota para cubrir el riesgo profesional por el empleador o su pago inoportuno, esto es, un mes después de ocurrido el accidente, como se observa en este caso, es motivo jurídico suficiente para que se produzcan los efectos legales previstos en el citado articulo 42.

Sentencia de 3 de septiembre de 1980. Caso: Liliam Internacional, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro judicial, septiembre de 1980, p. 13.

Texto del fallo

No puede la Sala Tercera pronunciarse sobre la ilegalidad de dicho acto

 

El literal A del pedimento solicita que la Sala declare: “Que es ilegal, y, por tanto, nulo, el párrafo final del artículo 5 de la Resolución N.° 14-81 del 2 de julio de 1981 del Consejo Académico de la Universidad sobre el Reglamento para la primera Elección de los Representantes Estudiantiles de los Órganos de Gobierno de la Universidad de Panamá….”. Como lo dice y demuestra el propio contexto del acto reglamentario, es para la primera elección de los representantes estudiantiles, lo que significa y debe interpretarse que se trata de un acto de existencia temporal, esto es, mientras se leve a cabo la elección correspondiente. Y si es público y notorio que tales elecciones se celebraron los días 16 y 23 de junio de este año, le está vedado a la Sala pronunciarse sobre la ilegalidad del mismo.

Auto de 2 de diciembre de 1980. Caso: Rogerio De María Carrillo c/ Consejo Académico de la Universidad de Panamá. Registro Judicial, diciembre de 1980, pp. 17-18.

Texto del fallo

No puede determinarse en forma abstracta el acto en que se fundamenta

 

En este punto, le asiste también razón al recurrente. El acto de la elección no puede determinarse en forma abstracta, requiere individualización, precisión al enunciarse. Se trata de escogimiento o selección de determinadas personas para ocupar los cargos que se someten a elección y en ese sentido se hace necesario expresar las persona o personas electas, en este caso, los estudiantes, pues se pretende impugnar a los que no cumplían con los requisitos legales.

El artículo 29 de la Ley N.° 33 de 1946 dispone que “si la acción intentada es la nulidad de un acto administrativo, se individualizará éste con toda precisión; …”, lo que viene, pues, a constituir otro de los presupuestos que no satisface la presente demanda.

Auto de 2 de diciembre de 1980. Caso: Rogerio De María Carrillo c/ Consejo Académico de la Universidad de Panamá. Registro Judicial, diciembre de 1980, p. 15.

Texto del fallo

No cabe hacer tal petición en una acción de nulidad

 

Tal como se advierte de lo transcrito, la petición distinguida con la letra CH., no es conducente tratándose de una acción contencioso-administrativa de nulidad. Esa petición es propia de una acción de ilegalidad subjetiva, en la que la Sala después de declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, en su lugar, hace las reparaciones del derecho subjetivo lesionado, o dice, cuál es el acto que debe sustituir los anteriores declarados nulos. Pero frente a una acción de nulidad tendiente a reparar el orden jurídico infringido, no es adecuado adicionar peticiones como la planteada por el actor en esta demanda.

La demanda Contencioso-Administrativa de nulidad es directa y simple sobre los actos administrativos viciados de ilegalidad, por lo que no puede trascender a otras declaraciones, menos de la naturaleza y en la forma como lo formula el actor en su pedimento.

Auto de 2 de diciembre de 1980. Caso: Rogerio De María Carrillo c/ Consejo Académico de la Universidad de Panamá. Registro Judicial, diciembre de 1980, p. 16.

Texto del fallo