Compatibilidad de adquisiciones tecnológicas

 

En el caso que nos ocupa el pliego de cargos requería que la unidad de procesamiento central soportara la plataforma de desarrollo actualmente en producción con un mínimo de modificaciones, pero respetando la libre empresa. En concordancia con dicho principio de libre empresa, no se descalificó a Tecnología Aplicada, S. A. ya que de hacerlo se estaría impidiendo de derecho, la libre competencia y prácticamente la única concursante probable sería la empresa GBM o aquellas que fabricaran equipos compatibles con la marca IBM. Lo importante es que las empresas participantes ofrecieran una propuesta que satisficiera plenamente las necesidades del Ministerio de Hacienda y Tesoro con un mínimo de traumas y perjuicios ya que inclusive era indispensable de acuerdo al pliego de cargos que los licitantes incluyeran los costos adicionales sin establecer preferencias, privilegios o prerrogativas. Sin embargo, en la resolución de adjudicación definitiva se reconoce que existe un “esfuerzo” para realizar el proceso de migración de programas del equipo IBM actualmente en uso y el equipo DIGITAL ofertado por Tecnología Aplicada, S. A. Lo anterior significa que Tecnología Aplicada, S. A. tampoco cumplió con el literal b numeral 1º del pliego de cargos que estatuye la necesidad de que la Unidad de Procesamiento Central permita la migración de los sistemas actualmente en producción con un mínimo de contrariedades.

El asunto de la “compatibilidad”, no es un tema tan simple como el estar por debajo de la tolerancia a la “libre competencia”. En el Informe de la Comisión Nacional de Informática, para establecer las Premisas y Objetivos de una Política Nacional en Informática y Electrónica, en Argentina, dice que uno de los deberes de Estado es “una revisión de los pliegos de condiciones previamente al llamado a Licitación, a efectos de asegurar la compatibilidad de las adquisiciones con las políticas establecidas”. (citado por Carlos M. Correa en Derecho Informático, Editorial Depalma, Buenos aires, 1987, página 30).

Sentencia de 13 de julio de 1994. Caso: G.B.M. de Panamá, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Su contenido debe aceptarse sin objeciones ni restricciones

 

De lo anterior, podemos señalar que la línea jurisprudencial y la doctrina han indicado que cuando el contratista acepta el contenido del pliego de cargo y el contrato, lo hace sin condiciones, ni objeciones. El pliego de cargos del Contrato Nº 65/07 de 22 de febrero de 2007, establece disposiciones con varios conceptos a saber, en el Capítulo III, denominado Condiciones Especiales en el punto 8.0 titulado Progreso de la Obra, tales como: Sitio de la Obra, Plazo de Cumplimiento, Demoras, Suspensiones y Rescisión del Contrato.

Sentencia de 5 de mayo de 2015. Caso: Ingeniería Quiroz García, S.A. vs. Fondo de Inversión Social (FIS).

Texto de fallo

Distintas formas como está estructurado

 

La Constitución panameña vigente organiza en el artículo 2, la forma de ejercer el poder público, en funciones de tipo legislativas, ejecutivas y judiciales. Esas funciones son, en sus actuaciones, limitadas por la Constitución y la ley, a fin de racionalizar el ejercicio del poder público, de manera que los administrados y los gobernantes conozcan hasta donde llegan sus derechos y obligaciones. Esas funciones están separadas, para evitar la concentración del poder, y por ello el Órgano Legislativo hace la ley, el Órgano Ejecutivo aplica la ley y el Órgano Judicial resuelve los conflictos que resulten de la aplicación de la ley. Para garantizar la coordinación y el equilibrio en el ejercicio del poder público en beneficio de la Nación, se hace necesario la colaboración armónica entre los Órganos del Estado, para conseguir la realización efectiva de los fines de éste.

Sentencia de 24 de noviembre de 1995. Caso: Presidente de la Corte Suprema de Justicia c/ Asamblea Legislativa.

Texto del fallo

Concepto

 

La Sala considera que debe aclararse, en primer término, la noción de policía, y luego establecer cuáles son los actos de policía excluidos de la revisión de la jurisdicción contencioso administrativa para, finalmente, concluir si los actos impugnados en este proceso caen, como lo afirma el Procurador de la Administración, en la categoría de actos excluidos del control de esta Sala.

Los tratadistas franceses Georges Vedel y Pierre Delvolvé, de la Universidad de París, consideran que la policía administrativa general está constituida por el conjunto de actividades administrativas que tienen por objeto la expedición de las reglas generales y de las medidas individuales necesarias para mantener el orden público, es decir, la seguridad, la tranquilidad y la salubridad sociales (Droit Administratif, Editorial Presses Universitaires de France, Undécima Edición, París, Tomo II, 1990, pág. 664). Las policías administrativas especiales, según estos autores, tienen un régimen particular que les permite intervenir en otras materias tales como el control de juegos y la estética de las ciudades.

Auto de 31 de octubre de octubre de 1991. Caso: Deutsch-Sudamerikanische Bank AG c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 157.

Texto del fallo

Pueden impugnarse ante la Sala Tercera los asuntos de esa naturaleza

 

Después de examinar las constancias procesales, el resto de los Magistrados que integran la Sala estiman que el Auto apelado debe revocarse, pues, tal como éste indica, la Resolución No. 7-01/CPP, de 9 de noviembre de 2001, resuelve un asunto de policía material y en estos casos, la jurisprudencia de la Corte, específicamente del Pleno, ha admitido la posibilidad de que este tipo de asuntos sean impugnados ante la Sala Tercera.

Auto de 17 de enero de 2003. Caso: Hacienda Cerro Azul vs. Corregiduría de Pacora.

Texto de fallo