Sus miembros pueden ser destituidos por causas disciplinarias

 

En primer término considera esta Sala prudente mencionar, que los miembros de la Policía Nacional gozan de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el Titulo IV, Capítulo I, de la carrera policial, en sus artículos, 48 y siguientes de la Ley N.° 18 de 1997, que a su vez se encuentra regulada por el Decreto Ejecutivo N.° 204 de 3 de septiembre de 1997 (Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional). Así también esta Ley 18 en sus artículos 107 y 109 dispone que los miembros de la Policía Nacional gozaran de estabilidad en su cargo. No obstante, podrán los mismos ser privados de esa estabilidad según lo establecido en el artículo 103, norma que preceptúa los casos en que procede la destitución de un funcionario que pertenezca a la carrera policial, específicamente la señala en su numeral dos (2), que permite la destitución por decisión disciplinaria tras la violación de los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de la Policía Nacional o de sus reglamentos.

De esta manera, hemos de indicar que estos servidores públicos que forman parte de la carrera policial, como ocurre en el presente caso, así como adquieren privilegios y derechos, luego de ser incorporados a la misma, también son merecedores de cualquier sanción según la falta cometida y han de responder ante las mismas.

Sentencia de 17 de mayo de 2012. Caso: Javier Aráuz Martínez c/ Ministerio de Gobierno y Justicia (hoy en día Ministerio de Seguridad Publica). Registro Judicial, mayo de 2012, p. 1200.

Texto del fallo

Límites de carácter formal y material

 

En cuanto a la potestad reglamentaria, es cierto que la Sala Tercera ha sido constante en el criterio de que la misma posee una serie de límites que se derivan tanto del principio constitucional de la reserva de ley como de la naturaleza de los reglamentos. También ha manifestado que existen límites de la potestad reglamentaria que pueden ser de carácter formal, cuando atañen a la competencia para dictar el reglamento, y de carácter material, que hacen relación con la limitación de la potestad discrecional de reglamentar las leyes, deben ejercerse en interés público y no abuso o desviación de poder.

Sentencia de 29 de noviembre de 2002. Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de Taxi de la República de Panamá c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Limitaciones al ejercicio de dicha facultad

 

Bajo este marco de ideas, esta Superioridad conceptúa que si bien los Consejos Municipales pueden gravar las actividades industriales, comerciales y lucrativas que se realicen en el respectivo distrito, al hacerlo, deben observar y cumplir el contenido de los preceptos constitucionales y legales que les establecen limitaciones o restricciones al ejercicio de su potestad tributaria, como es el caso de la prohibición de gravar las actividades que tienen incidencia extramunicipal (salvo que así lo autorice la Ley); la prohibición de gravar con impuesto los servicios de telecomunicaciones, al igual que los bienes utilizados en la prestación del mismo (salvo las excepciones que contempla el aludido artículo 3 de la Ley N° 26 de 1996, modificado por el artículo 43 de la Ley N° 24 de 1999); o la prohibición de gravar las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nación.

Sentencia de 20 de mayo de 2002. Caso: Cable & Wireless Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Chame.

Texto de fallo

Se debe solicitar el restablecimiento del derecho subjetivo violado

 

En primer lugar, vemos que la parte actora no señala claramente cuál es el acto atacado, aunado al hecho que, ha omitido solicitar el restablecimiento de derecho subjetivo que se estima violado.

Que, si bien es cierto, esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que no en todos aquellos casos en que se interpone una demanda de plena jurisdicción es necesario pedir declaraciones adicionales a la nulidad del acto acusado, en base, a que existen situaciones excepcionales en las que, la sola declaratoria de la nulidad del acto o actos acusados trae consigo la reparación o restablecimiento del derecho subjetivo lesionado; no es menos cierto, que en este caso particular, la parte actora no solicita la nulidad de un acto especifico, sino, de una serie de actuaciones efectuadas por el Tribunal de la causa dentro de dicho proceso.

Es decir que la parte actora-al entender de esta Sala- pretende utilizar la vía contencioso administrativo para subsanar lo que ella estima, ha sido una violación al debido proceso, como si se tratase de un Incidente de Nulidad.

Auto de 8 de abril de 2010. Caso: David Shocron Alvaez, Abrahán Chocron Alvaez y ABRASIL, S.A. c/ Tribunal de Cuentas.

Texto de fallo

No es recurrible el acto de notificación del acto principal

 

Como se desprende de la lectura de la citada Nota N° 1307-OIRH de 13 de noviembre de 2009, la Sala puede concluir que la misma representa una mera comunicación del Resuelto de Personal N.° 580-2009 de 13 de noviembre de 2009, mediante el cual se efectúa la destitución del funcionario Almengor Aguirre, el cual constituye el acto administrativo cuya nulidad debió ser demandada ante esta Corporación de Justicia, por constituir esta actuación de Autoridad que lesiona los derechos subjetivos del demandante y tiene efectos de carácter definitivos.

Auto de 8 de abril de 2010. Caso: José del Carmen Almengor Aguirre c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo