Debe dirigirse al presidente de la Sala Tercera

 

Por último se observa que la demanda en cuestión está dirigida a los Magistrados de la Sala Tercera (Contencioso-Administrativa) cuando, a la luz del artículo 102 del Código Judicial la misma debió dirigirse al Presidente de la Sala Tercera, como tantas veces lo ha reiterado este Tribunal.

Auto de 14 de junio de 1993. Caso: Augusto A. Fernández Aizpuc/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de Fallo

Debe dirigirse contra el Magistrado Presidente de la Sala Tercera

 

Sobre el segundo de los cargos, el resto de los Magistrados de la Sala deben señalar que es cierto que la parte actora no dirigió su demanda al Magistrado Presidente de la Sala Tercera, como lo exige el artículo 102 del Código Judicial, pero el incumplimiento de este requisito por sí solo, no hace inadmisible la demanda propuesta.

Como el demandante cumplió con todos los demás requisitos exigidos por la Ley, debe confirmarse la decisión de primera instancia.

Auto de 30 de junio de 1993. Caso: Gabriel Eduardo Gómez c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de Fallo

Debe demandarse el acto definitivo

 

Primero se ha de señalar que la demanda ha sido dirigida contra un acto que no es definitivo, pues tal como se ha podido desprender de la Resolución ACP-AJ-RM09-08 de 26 de octubre de 2009, la misma carece del requisito de definitividad que permitiría habilitar su impugnación ante la esfera judicial, pues tal como se observa en la parte resolutiva, la administración solo decide inhibirse por falta de competencia, así las cosas, quien suscribe considera que la presente demanda no cabe admitirse en virtud que la misma fue interpuesta contra un acto que no decide, ni resuelve, ni concluye el fondo de la controversia planteada.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Isabel C. Ipiña c/ Autoridad del Canal de Panamá.

 Texto de fallo

Se debe señalar el tipo de acción indemnizatoria

 

En primer lugar la parte actora omitió expresar sobre qué tipo de acción indemnizatoria pretende la reparación dineraria que dice surge del cálculo establecido en el artículo 170 de la Ley 6 de 1997. Es decir que, si bien es cierto su acción es: contencioso administrativa de indemnización; el actor no determina dentro de qué tipo de estas demandas es que se dirige su acción, dentro de las señaladas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 97 del Código Judicial, que como es claro, cada una de estas son constitutivas de sus propias y singulares características.

Auto de 6 de abril de 2010. Caso: Banana Price S.A. c/ Servicio Aeronaval del Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Correcta designación de las partes

 

Además, como puede observarse en la parte inicial de la presente resolución la parte demandada no es debidamente identificada ya que se está demandando tanto a particulares como a dos instituciones del Estado.

El artículo 43, numeral 1 de la Ley 135 de 1943, indica como requisito necesario de toda demanda contenciosa administrativa, la designación de las partes y sus representantes.

Ya con anterioridad ha señalado la Sala Tercera que la correcta designación de las partes y sus representantes en las demanda contencioso administrativas, no solo es necesaria para cumplir con el requisito establecido con anterioridad, sino también porque, en el caso de la parte demandada, el informe de conducta al que se refiere el artículo 57 de la Ley 135 de 1943, solo puede requerirlo el Magistrado Sustanciador al funcionario o entidad demandada.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Ernesto Antonio Bell, Laurina Clementina Feurtado Chenist (usual), Ludeline Feurtado y Agripina María Vera Carvajal c/ Máximo Espinosa Moscoso, Félix Caicedo Perea, Ministerio de Gobierno y Justicia, y Policía Nacional.

Texto de fallo