Debe aportarse la documentación idónea que acredite la representación

 

Un detenido examen del legajo contentivo de este proceso, revela que la demanda contencioso administrativa de nulidad, fue instaurada seguidamente por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Transparencia contra la Corrupción, licenciado FERNANDO NÚÑEZ FÁBREGA, compareciendo al proceso, en consecuencia, de manera personal y directa, y que al verificarse en la dependencia respectiva, el mismo no ostenta el título de licenciado en derecho y ciencias políticas ni el respectivo Certificado de Idoneidad, otorgado por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para ejercer dicha profesión. Menos aún, se ha otorgado poder para que un abogado idóneo le representara, incurriendo por ello en la infracción del artículo 56 de la Ley N° 135 de 1943, modificada por la Ley N° 33 de 1946; en concordancia con la Ley N.° 54 de 27 de mayo de 1941, que exige a quien gestione ante la jurisdicción contencioso administrativa, los mismos requisitos que para el ejercicio de la abogacía.

En ilación con lo anterior, resulta adecuado recordar que el artículo 47 de la Ley N.° 135 de 1943, establece que junto con la demanda “deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta en el juicio, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.”

Auto de 18 de enero de 2010. Caso: Fernando Núñez Fábrega c/ Consejo Municipal del Distrito de Colón. Registro Judicial, abril de 2010, p.  572.

Texto de fallo

Competencia para clasificar empresas y asignar el grado de riesgo

 

Para resolver, la Sala entra a considerar en primer lugar, la facultad de la Comisión de Clasificación de Empresas de la Caja de Seguro Social para efectuar la clasificación de las empresas y la asignación del grado de riesgo en la respectiva clase. En relación a ello, se observa que en el artículo 19 del Acuerdo N.º 2 por el cual se dicta el Reglamento General de Inscripciones, Clasificación de Empresas y Recaudos de Seguro de Riesgo Profesionales, se le asigna a la Dirección de Riesgos Profesionales dicha función bajo la aprobación de la Comisión de Clasificación de Empresas. El artículo en mención, nos remite a su vez a los artículos 63 y 64 parte final del Decreto de Gabinete N.º 68 de 1970, donde se prevé claramente la competencia de dicha comisión para efectuar la clasificación y la asignación del grado de riesgo en la clase que corresponda, para los efectos de la fijación de las primas del Seguro de Riesgos Profesionales a que alude el artículo 49 del mismo decreto.

Sentencia de 30 de octubre de 1995. Caso: Textiles La Chorrera c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial,octubre de 1995, p. 412-413.

Texto de fallo

 

Le corresponde privativamente determinar si un asegurado está o no incapacitado para realizar sus labores habituales

 

En cuanto a la violación que se aduce al artículo 29 del mismo Decreto de Gabinete N.º 68 de marzo de 1970 por omisión, la Sala estima que no tiene asidero jurídico, puesto que, mal podía la Comisión de Prestaciones aplicarlo, si la Comisión Médica calificadora dictaminó la no existencia de secuelas al accidente.

En relación a ello, la Sala Tercera ya se ha pronunciado y reitera que es la Comisión Médica Calificadora a la que privativamente le corresponde determinar si un asegurado está o no incapacitado para realizar sus labores habituales, para que luego de su dictamen, la Comisión de Prestaciones declare el estado de incapacidad del asegurado. Así lo contempla la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y Reglamentos de la Caja de Seguro Social, entre los que figura el Reglamento de las Comisiones Médico Calificadoras aprobado por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. No prospera, pues, este último cargo.

Sentencia de 14 de julio de 1999. Caso: Enrique Mendoza c/ Caja de Seguro social. Registro Judicial, julio de 1999, pp. 517-518.

Texto de fallo

Su otorgamiento debe estar previsto en la ley

 

En cuanto a la indemnización económica a la cual el demandante estima que tiene derecho, esta Superioridad considera necesario aclararle que la misma es improcedente, ya que es inaplicable cualquier reglamento o acuerdo en el que pretenda reglamentarse cualquier asunto relativo a Servidores Públicos relacionado con nombramientos, destituciones, declaraciones de insubsistencia, compensaciones económicas o indemnizaciones.

Esta Alta Corporación de Justicia ha manifestado reiteradamente, que prerrogativas tales como el derecho a la compensación económica por destitución y el derecho a salarios caídos, “están reservados a la condición objetiva o Ley en sentido formal.” (Ver fallo de 10 de 1999, bajo la ponencia del Magistrado Edgardo Molino Mola en el caso de Edgar José Candanedo contra el Banco Hipotecario Nacional).

Sentencia de 13 de abril de 2000. Caso: Rolando Palacios c/ Banco Hipotecario Nacional. Registro Judicial, abril de 2000, p. 290.

Texto de fallo

Perjuicios que no pueden tasarse por la escasez del material probatorio

 

Siendo que el principio fundamental del derecho a la indemnización es el resarcimiento económico, pago o compensación por un daño o perjuicio causado, esta Corporación Judicial, una vez ponderado todo el material probatorio a la luz de la sana crítica, arriba a la conclusión de que en este caso las pruebas aportadas para acreditar el daño alegado no son concluyentes para arribar a la cuantía reclamada por los postulantes en concepto de: pérdida en activos de la empresa; prestaciones laborales, salarios y otras compensaciones que la empresa debió pagar a sus trabajadores, con ocasión del cierre; y, el lucro cesante dejado de percibir durante el tiempo en que se mantuvo el cierre del periódico.

Estas razones, llevan al Tribunal a considerar que la condena indemnizatoria que procede en este caso, es en abstracto y deberá liquidarse conforme a los trámites establecidos en los artículos 996 y siguientes del Código Judicial. El trámite de condena en abstracto es aplicable al proceso contencioso administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 98 del Código Judicial.

Sentencia de 23 de enero de 2003. Caso: Jaime Padilla Beliz y El Siglo, S.A. c/ Gobernación de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo