El demandante alega que al utilizar la empresa AUTO IMPORT, S.A., la opción de pago de los gastos de representación de acuerdo a la asignación de partidas fijas, no tenía obligación de comprobar tales gastos.
Sin embargo, y tal como señaláramos con anterioridad, la Administración no puede aceptar como deducibles los gastos que no puedan comprobarse, tal como ha dispuesto el artículo 697 del Código Fiscal en el literal f de su parágrafo segundo, anteriormente comentado y transcrito.
Es preciso reiterar lo que la Sala Tercera ha señalado al recurrente, en el sentido de que los gastos de representación son aquellos en que se incurre como consecuencia necesaria de las actividades del contribuyente para la producción de la renta, lo que supone que no pueden estar sujetos a premisas, hipótesis o expectativas de la renta o ingresos de la empresa, y presume que se cuenta, con los medios para hacerle frente a tales gastos, puesto que el artículo 29 del Decreto N.º 60 de 1965 también dispone que no pueden deducirse gastos en que se incurran con posterioridad a la obtención de las rentas.
Sentencia de 23 de julio de 1993. Caso: Auto Import, S.A. c/ Administrador Regional de Ingresos.