La Orden de Valor Patrimonial se asigna a las edificaciones ubicadas en el Casco Antiguo, entre otras cosas, a objeto de definir el tipo de obra a desarrollarse sobre ella.

Una vez asignado el Orden de Valor Patrimonial, el interesado definirá el tipo de obra a realizar sobre el inmueble, pudiendo ser estas: de restauración, consolidación, recuperación, liberación, acondicionamiento, remodelación, ampliación, subdivisión y demolición.

Sentencia de 18 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción P.H. c Ministerio de Cultura.

Texto del Fallo

Se instituyo una clasificación de las edificaciones ubicadas en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, y se estableció, además, los niveles de intervención arquitectónicas paisajistas, con la finalidad de contribuir a su puesta en valor y rehabilitación.

En ese contexto, se idearon cuatro (4) grados de conservación y valorización patrimonial, denominadas: “Edificaciones de Primer, Segundo, Tercero y Cuarto Orden”.

Al respecto, la Edificación de Primer Orden, es aquella anterior a 1850, o ser uno de los máximos ejemplos de la arquitectura de su época, por su función, moradores o sucesos ocurridos en ella y estar conservada, íntegramente o en su mayor parte. Este tipo de edificaciones deberá conservarse y restaurarse de manera íntegra, siguiendo una metodología científica.

Por su parte la Edificación de Segundo Orden, la constituyen las edificaciones parcialmente de gran valor. Son clasificadas así, por conservar algunos elementos arquitectónicos importantes anteriores o posteriores a la edificación. Deberán ser restauradas de tal manera que se realcen los elementos de gran valor. El diseño en conjunto debe armonizar con los elementos de gran valor, modificándose o eliminándose los elementos discordantes.

Así las cosas, la Edificación de Tercer Orden, es aquella con poco valor arquitectónico, pero con gran valor ambiental. En estas edificaciones se debe conservar la fachada existente, eliminándose o modificándose los elementos discordantes. Asimismo, se deben conservar vanos existentes, con su forma original, no pudiéndose añadir nuevos vanos. No se pueden añadir pisos nuevos hacia el frente y mantener la inclinación frontal del techo. Y se permitirán puertas para garajes sin modificar forma y tamaño de vanos.

Por último, la Edificación de Cuarto Orden, son las posteriores a 1940, con poco o ningún valor arquitectónico o ambiental. Se permite la libertad de remodelación, mejorando la calidad ambiental del sitio, procurando respetar las normas vigentes del área denominada “El Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá”.

Sentencia de 14 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Hotel Plaza Herrera, S.A. c Dirección Nacional de Patrimonio Histórico.

Texto del Fallo

Debe ser reglamentada mediante un acto de carácter legislativo

 

De la norma constitucional antes transcrita debe entenderse que, como regla general, lo concerniente a la educación particular debe ser reglamentado mediante un acto de carácter legislativo y no mediante actos administrativos. Debe entenderse, por supuesto, que el Presidente de la República, con la participación del Ministro de Educación, puede reglamentar una ley que regule asuntos relacionados con la educación particular, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Nacional. También es permisible que quien tenga a su cargo el Ministerio de Educación pueda reglamentar algunos aspectos de la educación particular si se encuentra expresamente autorizado por la ley.

En el caso que nos ocupa el artículo 72 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, faculta al Ministerio de Educación para impartir su aprobación previa a los planes de estudios, los programas de enseñanza y la organización de las instituciones de educación particular. Asimismo, el artículo 74 dispone que las instituciones docentes de carácter particular para poder funcionar deben llenar diversos requisitos los cuales se refieren a personal idóneo, someter a la aprobación del Ministerio el prospecto contentivo de su organización, planes de estudios y programación de enseñanza y, por último, disponer de local apropiado.

Sentencia de 6 de julio de 1994. Caso: Unión Nacional de Centros Educativos Particulares c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Docentes que supervisan centros educativos oficiales

 

De tales constancias se desprende pues, que el nombramiento de la profesora BLANCA DE PAREDES como Jefa de Personal se dio dentro del Grado de Educador R-1, tal como consta a folios 18 y 11 de los expedientes gubernativo y contencioso, respectivamente. Esta clasificación gradual tiene su asidero legal en el artículo 6 de la Ley 47 de 1946, transcrito anteriormente, así como también en el artículo 1 de la referida Ley, que en ningún momento establecen que el otorgamiento de sobresueldos y demás emolumentos a los educadores, es exclusivo para aquellos que se desempeñan en funciones de docencia, y no para los educadores que se desempeñan en puestos administrativos tales como el de Jefa de Personal en el cual se desempeñara la profesora BRIONES DE PAREDES.

A estos efectos, del texto del artículo 1 de la Ley 47 de 1946, se desprende claramente que no sólo es educador, el que imparte enseñanza, sino también el que dirige, u organiza o supervisa en instituciones educativas oficiales bajo la dependencia del Ministerio de Educación, y que por consiguiente, los mismos (ya se trate de educadores docentes o administrativos), están sujetos a la clasificación y remuneración establecidos en dicha ley.

Sentencia de 4 de diciembre de 1996. Caso: Blanca Panamá Briones de Paredes c/ Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE).

Texto del fallo

Acto sujeto a la aprobación de otro órgano

 

En el mismo sentido, el autor Rodolfo Saborío expresa lo siguiente:

“La eficacia del acto administrativo puede estar supeditada a la aprobación de otro órgano. Hasta tanto no se produzca el acto administrativo aprobatorio, el acto aprobado no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse ni ejecutarse.

Esta supeditación se fundamenta generalmente en razones de fiscalización y tutela.

Si el acto sujeto a aprobación es de los actos que además debe ser comunicado, la eficacia quedará demorada no sólo hasta la adopción del acto aprobatorio, sino hasta la notificación opublicación, según corresponda, del acto aprobado.

Una vez otorgada la aprobación, producirá efectos retroactivos a la fecha de adopción del acto administrativo aprobado, salvo disposición expresa en contraria.”

(SABORÍO V., Rodolfo. Eficacia e Invalidez del Acto Administrativo. Editorial Alma Mater. San José. 1986. pág. 50)

Sentencia de 20 de diciembre de 2000. Caso: Donald Miller y otros vs. Director General del Ferrocarril de Panamá.

Texto del fallo