En este sentido es necesario indicar que si bien es cierto, el artículo 73 aludido, establece que es facultad discrecional de la Sala la suspensión provisional, se infiere del artículo en cuestión que solo procede contra los actos administrativos, resoluciones o disposición demandados por ilegal. En el caso que nos ocupa podemos apreciar un error en la demandante al solicitar la suspensión provisional de un proceso de lanzamiento, sobre el cual la Sala no tiene competencia para decretar la medida cautelar correspondiente.
El acto sobre el que se solicita la suspensión provisional, debe consistir en un acto en firme y contra el cual no proceda recurso alguno en la vía gubernativa.
Auto de 2 de agosto de 2011. Caso: Patricia C. Butta Tejeiro c/ Comisión de Vivienda.