En relación al tema de la inactividad de la administración el autor Pablo Esteban Perrino, expuso lo siguiente:
De modo tal que para que medie inactividad administrativa deben reunirse las siguientes tres condiciones: a. La existencia de una obligación de obrar normativamente impuesta. Es preciso que la omitida sea una obligación, un deber concreto, y no un deber que opere en forma genérica o difusa.
Si bien corresponde al legislador y a la propia Administración dictar las normas que fijen las pautas o criterios a los que ella debe someterse y cuyo quebrantamiento generará su deber de responder, ello no siempre es así.
La ausencia de regulaciones específicas y concretas que fijen la forma en que la Administración deberá llevar a cabo su quehacer como también los niveles mínimos del servicio, ocasiona un delicado problema para los jueces al momento de evaluar si el comportamiento administrativo fue regulador o irregular y, por ende, configuró una falta de servicio.
En tales casos, la Administración responderá cuando transgreda o no alcance los estándares medios y comparativos de actuación que deberán ser fijados por los tribunales, lo cual trae aparejado un serio riesgo, pues si se fijan ficticiamente los niveles de normalidad de los servicios por encima de lo que acontece en la realidad se producirá la admisión generalizada de la responsabilidad estatal, y si, por el contrario, el parámetro se determina muy por debajo del rendimiento real, la responsabilidad pasará a ser algo excepcional.
Por tal motivo, para la determinación de estos estándares de rendimiento medio del servicio deben ponderarse factores que varían en cada época según el grado de sensibilidad social y de desarrollo efectivo de los servicios públicos.
Es evidente, entonces, que no existe una pauta fija y única aplicable en todos los tiempos y lugares. b. El incumplimiento de la actividad debida por la autoridad administrativa, lo cual puede deberse a la total pasividad de la Administración (omisión absoluta), como al carácter deficiente o insuficiente del obrar administrativo (omisión relativa). c. Que la actividad que la Administración omitió desarrollar era materialmente posible, pues como díce Nieto: “el derecho se detiene ante las puertas de lo imposible”. Para que nazca el deber de responder es preciso que la Administración haya podido evitar la producción del daño mediante el ejercicio de sus funciones de policía.
Es preciso, en suma, que surja la posibilidad de prever y evitar el perjuicio que otro sujeto causa.”
Por su parte, el jurista Fabián O. Canda, en la obra “Cuestiones de Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público” (Ediciones Rap, Argentina, 2008, p.147), expone lo siguiente:
“Así existirá responsabilidad estatal por omisión cuando el Estado, en ejercicio en ejercicio de las funciones que le son propias, omita antijurídicamente la realización de actos o hechos que, de haberse llevado a cabo, hubieren resultado razonablemente idóneos para evitar el daño en definitiva sucedido.”
Conforme a lo antes expuesto, la Sala reitera que la falta de aplicación oportuna de la ley no puede serle atribuible al demandante, y que, por el contrario el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el cumplimiento dentro de sus competencias, del pleno goce de derechos de todas las personas, que en este caso corresponde a los Trabajadores Sociales, que lastimosamente han quedado a la merced de la voluntad discrecional de las autoridades nominadoras, siendo afectado el derecho subjetivo de los mismos, ya sea en su estabilidad laboral y la evolución del escalafón.
Sentencia de 19 de febrero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción SESG c Ministerio de Gobierno. 18013.