Aceptar lo contrario, esto es, dar cabida a esa suposición, equivaldría a hacer nugatorio dentro del Órgano Judicial la posibilidad de ejercer la potestad disciplinaria tantas veces analizada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y que el Pleno de la Corte Suprema, en el caso específico de la rama judicial, ha enmarcado dentro del “sistema vertical de gobierno del Órgano Judicial establecido en la Constitución y desarrollado en el Libro Primero del Código Judicial, de acuerdo con el cual los Jueces y Magistrados y los Agentes del Ministerio Público, son nombrados por sus superiores jerárquicos y es a éstos a quien compete sancionarlos disciplinariamente” (Cfr. sentencia de 3 de mayo de 1993. Consulta de inconstitucionalidad formulada por el Magdo. Arturo Hoyos sobre los artículos 441 y 449 del Código Judicial. Magda Ponente: Mirtza de Aguilera).
Sentencia de 10 de febrero de 2003. Caso: Judith Cossú de Herrera c/ Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.