Sólo en ausencia de un régimen especial se le aplican las disposiciones del Código Civil

 

De acuerdo al mismo Código Civil “Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan …” y sólo en ausencia de un régimen especial serán aplicables las normas del Título correspondiente a las “Servidumbres” contenido en el citado Código (Cfr. art. 538 C. C.); igual precepto sobre prelación normativa está contenido en la parte final del artículo 46 del Decreto Ley 35 de 1966. Recordemos que según la parte motiva del Decreto reglamentario No. 55 de 1973 todo lo concerniente a las servidumbres de utilidad pública o de interés particular se regiría por los reglamentos especiales que dictase el Organo Ejecutivo. De ahí que las normas directamente aplicables son las incluidas en el Decreto Ley tantas veces señalado, en cuanto no contravenga las disposiciones del Decreto Ley No. 2 de 1997, y el reglamento en materia de servidumbre de aguas contenido en el Decreto Ejecutivo No. 55 de 1973.

Sentencia de 21 de marzo de 2000. Caso: David Cohen c/ Instituto de Recursos Naturales  Renovables.

Texto de fallo

Clasificación

 

La doctrina es clara al explicar que las servidumbres legales, como la que examinamos, pueden a su vez clasificarse en aquellas que son impuestas directamente por la Ley y aquellas otras en la que los particulares, basándose en un precepto legal, pueden pedir coactivamente, mediante un acto judicial o administrativo, su constitución, incluso ante la oposición del dueño del predio sirviente.

Sentencia de 21 de marzo de 2000. Caso: David Cohen c/ Instituto de Recursos Naturales  Renovables.

Texto de fallo

Concepto y especies

 

Sobre la noción o concepto y las especies de servidumbre el mismo expositor francés explica que ésta es una restricción a la propiedad de una parte, y de otra parte es un derecho sobre la cosa de otro, o sea, un “jus in re aliena”; distinguiéndose así dos especies de servidumbres, a saber:

  1. Las personales establecidas sobre una cosa mueble o inmueble, en beneficio de una persona determinada, sin pasar a sus herederos; y,
  2. Las reales o prediales, que únicamente pueden ser constituidas a favor de un fundo porque es un derecho vinculado al mismo y beneficia a los propietarios sucesivos de éste.

Sentencia de 21 de marzo de 2000. Caso: David Cohen c/ Instituto de Recursos Naturales  Renovables.

Texto de fallo

Esta materia es competencia del Ministerio de Vivienda

 

De los señalamientos vertidos por la parte actora, el Magistrado sustanciador considera que no se ha infringido la norma antes mencionada, ya que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial es competente para conocer de estos asuntos y así lo señala el artículo 2 numeral 19 de la Ley No. 61 de 23 de octubre de 2009, a través de la cual se reorganiza el Ministerio de Vivienda, que a la letra dice:

“Articulo 2. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá las siguientes atribuciones:


19. Levantar, regular y dirigir los planos reguladores, lotificaciones, zonificaciones, urbanizaciones, mapas oficiales, líneas de construcción y todos los demás asuntos que requiera la planificación de ciudades, con la cooperación de los municipios y otras entidades públicas.

…”

Aunado a lo anterior la Ley No.6 de 2006, que reglamenta el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y dicta otras disposiciones, establece en los numeral 1 y 9 del artículo 7 que:

“Artículo 7: El Ministerio de Vivienda, en materia de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, tendrá competencia para:

1. Formular y ejecutar la política nacional del ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, en coordinación con las entidades competentes.

9. Coordinar, junto con otras instituciones, la utilización unificada para el uso de las servidumbres públicas.

…”

Sentencia de 3 de agosto de 2015.Caso: Gaspar Octavio Lawson Blanco vs. Ministerio de Vivienda.

Texto de fallo

Se rige por las disposiciones del Código Civil a falta de normas especiales que regulen la materia

 

Ahora bien, corresponde al Magistrado Sustanciador determinar si ha infringido alguna de las normas que la parte actora ha considerado conculcadas y procede al análisis de las mismas, en ese sentido se aprecia que, el articulo 532 del Código Civil señala lo siguiente: “Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y en su defecto, por las disposiciones del presente Título”, de la norma antes mencionada podemos concluir que al existir las normas y leyes que regulan la materia en el caso en estudio, como lo son: la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, el Decreto Reglamentario No. 23 de 16 de mayo de 2007, la Ley 9 de 25 de enero de 1973, derogada por la Ley 61 de 23 de octubre de 2009 y la Resolución No. 4-2009 de 20 de enero de 2009, mal pueden considerarse infringidos los artículos 517, 518, 531, 532 y 533 del Código Civil, ya que el articulo 532 deja evidenciado que al existir leyes y reglamentos que regulen la materia, estos son lo que regirán la misma y en su defecto se aplicarán las disposiciones de los artículos arriba mencionados, por ende esta Colegiatura no considera que las normas en estudio han sido vulneradas al emitirse la Resolución No.223-08 de 10 de septiembre de 2008.

Sentencia de 3 de agosto de 2015. Caso: Gaspar Octavio Lawson Blanco vs. Ministerio de Vivienda.

Texto de fallo