En este sentido, conforme a las disposiciones señaladas, y de las constancias procesales aportadas por el señor A.L.G.D.L., logran demostrar a esta Sala el acreditamiento del fuero laboral producto de la discapacidad visual y/o auditiva que padece el demandante.

En este sentido, aunque en el caso que nos ocupa, la remoción del cargo del señor A.L.G.D.L., no obedece a la existencia de una enfermedad que padece el demandante, sino que ha sido con fundamento en la potestad de la autoridad nominadora de conformidad al 25 de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, modificado mediante la Ley 81 de 22 de octubre de 2013, esta Sala considera que se ha desconocido el derecho a la estabilidad establecido en la Ley 42 de 1999 para las personas que posean una discapacidad certificada, por lo que el acto de destitución debió en todo caso ser fundamentado por una causal de destitución debidamente comprobada.

Sentencia de 5 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.L.G.D.L. c Fiscalía General de Cuentas.

Texto del Fallo

Ahora bien, con relación a la circunstancia acotada por la parte actora, relacionada con la desatención de la Autoridad demandada, de las condiciones médicas del esposo de la servidora pública accionante, que le brinda una protección que impedía que su desvinculación de la Administración Pública se diera por la facultad discrecional que posee la Autoridad Nominadora, este Máximo Tribunal Constitucional debe resaltar que este Fuero Especial por Enfermedad no se configura de forma automática; sino que el mismo se encuentra condicionado al cumplimento de algunos requisitos comprendidos en la Ley N° 59 de 2005 y sus modificaciones, la cual fue concebida como un mecanismo para la protección laboral de aquellas personas que padecen de enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas.

En este sentido, los artículos 1, 4 y 5 del referido Cuerpo Legal, evidencian el establecimiento de un régimen especial de estabilidad para el trabajador que padezca de alguna enfermedad crónicas, involutivas y/o degenerativa que produzca discapacidad laboral, situación que implica que quien se vea beneficiado con dicho fuero, gozará de estabilidad laboral y no podrá ser removido del puesto ocupado, por lo cual se encuentra limitada exclusivamente para aquellas personas afectadas por la enfermedad y no es extensiva, por ende, a familiares, tutores o terceras personas que guarden un vínculo de afinidad con quien se encuentre afectado.

Por tanto, advierte de inmediato este Tribunal que la recurrente no reúne los requisitos que permitan considerarla amparada con el Fuero Laboral contenido en la Ley 59 de 2005, “Que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral”, pues, reiteramos que la referida normativas es personal, por lo tanto, no resulta extensiva y no contempla el supuesto que una persona pueda verse beneficiada con el Fuero por Enfermedad en virtud del padecimiento de una enfermedad crónica padecida por un esposo.

Sentencia de 30 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.M. C Registro Público.

Texto del Fallo

Resulta importante esclarecer que sistemáticamente esta Sala ha dicho que la condición de permanencia en un cargo público no acarrear necesariamente la adquisición al derecho de estabilidad, ya que ambas condiciones no pueden tratarse como sinónimos, y es que, el nombramiento con carácter permanente implica que el funcionario público va ocupar una posición dentro de la Estructura Institucional, sin que el nombramiento tenga fecha de finalización, hasta tanto adquiera la condición de Carrera, o sea desvinculado de la posición, pues si el funcionario no se encuentra amparado con la estabilidad en el cargo, bien sea por régimen de Carrera o por alguna Ley especial, la Administración puede ejercer la facultad de revocar el acto de nombramiento del servidor.

En este sentido, la remoción y desvinculación del cargo de la demandante se fundamenta, tal como se observa en los actos administrativos demandados, en el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora, ya que la referida funcionaria no se encontraba amparada por el derecho a la estabilidad en el cargo, derecho inherente de los “Servidores Públicos de Carrera”. En estos casos, la Administración puede ejercer la facultad de revocar el acto de nombramiento fundamentada en su propia voluntad y discrecionalidad, según la conveniencia y la oportunidad.

Sentencia de 30 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.M. C Registro Público.

Texto del Fallo

De lo anteriormente expresado, esta Colegiatura advierte que D.R.V.M., no podía ser destituido conforme a la facultad discrecional de la Autoridad Nominadora, ya que es indudablemente, un profesional que ejerce funciones de Biomédica en una entidad de salud pública, que además, se ajusta a los requerimientos exigidos en la Ley 64 de 3 de octubre de 2017, por ende, está sujeto a la protección especial que le confiere dicha normativa, es , la estabilidad en su cargo de conformidad con el artículo 12, por lo cual no podría ser considerado como servidor público de libre nombramiento y remoción. Dicha estabilidad impide ser removido de su puesto de trabajo discrecionalmente, salvo que medie una causa justificada o la instauración previa de un Procedimiento Disciplinario.

Al respecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha expresado que la estabilidad laboral de un servidor público dentro de la Administración Pública, es adquirida ya sea por su formal incorporación a la Carrera Administrativa o alguna de las demás Carreras Públicas consagradas en la Constitución Política, que se lleva a cabo una vez se haya dado cumplimiento a los requisitos y procedimiento especiales previstos en la Ley.

Sentencia de 23 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.R.V.M. c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

Sobre el particular, nuestra máxima Corporación de Justicia recientemente ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la estabilidad que ampara a los funcionarios de las Ciencias Agrícolas. Así, por conducto de la Sentencia de 13 de enero de 2021, señalo: “Lo que debe interpretarse es que, siendo un servidor de carrera agropecuaria, para proceder con su destitución debe transitar por la opinión, que, al respecto, le dé el Consejo Técnico Nacional de Agricultura.”

Por tal razón, y como quiera que se encuentra acreditado que I.Y.B.P., es un profesional de las Ciencias Agrícolas, debe decirse que el mismo se encontraba amparado por la Carrera Agrícola, concebida en la Ley 22 de 1961, por ende, su destitución solo era posible si se efectuaba bajo los términos consignados en el Cuerpo Normativo en referencia.

Y es que, para poder hacer efectiva la remoción del hoy ensayante, debía acreditarse que había incurrido en las causales de incompetencia física, moral o técnica, o que había incumplido los deberes constitucionales de competencia, lealtad y moralidad en el servicio, y además, darle traslado al Consejo Técnico Nacional de Agricultura, a efectos que realizara el trámite establecido en el artículo 10, antes citado, de la Ley 22 de 1961, situación que evidentemente no ocurrió, puesto que ha quedado de manifiesto, y así el propio Ente Ministerial lo reconoció, que el hoy demandante fue desvinculado de la Administración Pública bajo la figura del libre nombramiento y remoción.

Sentencia de 27 de enero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción I.Y.B.P. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo