Frente a lo expuesto, se recalca que el artículo 90 de la Ley Orgánica de la ACP dispone en su parte final que: “La administración de la Autoridad aplicará las medidas disciplinarias en forma progresiva, de manera que se le permita al infractor enmendar su conducta, salvo en el caso de una falta grave que amerite el despido”; excepción que concurre en el caso en estudio, puesto que, las faltas descritas en el párrafo anterior, son faltas graves que ameritan el despido, lo que no permite aplicar la progresividad contemplada en la norma legal citada;

Sentencia de 19 de noviembre de 2025. Recurso de ilegalidad contra el Laudo Arbitral de 3 de mayo de 2022. Caso ARB 13/21 NMU c ACP. 18620.

Texto del Fallo

En otras palabras, de conformidad con la norma transcrita la destitución del funcionario que padezca alguna enfermedad de las listadas en la Ley 59 de 2005, sólo cabe por causa justificada y previo cumplimiento del procedimiento administrativo. El no acatamiento de estos supuestos, inmediatamente nos coloca frente a una actuación contraria a derecho y contraria a la prohibición que hace el artículo 3 lex cit, disposición que proscribe “cualquier forma” de discriminación a los trabajadores y empleados públicos que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral.

Sentencia de 19 de noviembre de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción MVP c Ministerio de Desarrollo Social. 18615.

Texto del Fallo

De ahí que, resultaría jurídicamente improcedente conceptualizar la infracción de un artículo que no se encuentra vigente, produciéndose de esa manera, lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sustracción de materia.

Sobre el particular, precisa abonar con la Sentencia de 6 de enero de 2015, la cual cita lo siguiente:

De lo anterior se desprende que debe concurrir los siguientes requisitos para que surja la sustracción de materia:

1. Que exista un proceso.

2. Que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la relación procesal;

3. Que con posterioridad a la Constitución de la relación procesal el objeto del proceso desaparezca por causas extrañas a la voluntad de las partes;

4. Que esa desaparición ocurre antes de dictar sentencia;

5. Que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso sino de una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión;

6. Que el fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce el proceso al momento de dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 979 del Código Judicial.

Resolución de 19 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Cubías & Asociados c Artículos Segundo y Tercero del Acuerdo 05 de 29 de junio de 2023, emitido por el Concejo Municipal del Distrito de Chame. 18619.

Texto del Fallo

En este punto, debe resaltarse que la Tutela Judicial Efectiva, reconocida como aquella garantía fundamental que tiene toda persona a obtener la prestación jurisdiccional del Estado para definición y defensa de sus derechos e intereses, establece como uno de sus componentes, el derecho a que las Decisiones Judiciales se cumplan con efectividad en los términos en que han sido dictadas.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Cobro de Impuesto Municipio de Chame c Municipio de Capira. 18608.

Texto del Fallo

Así las cosas, cabe precisar que, en situación parecida a la que nos ocupa, esta Superioridad, externó el criterio de que se configura la institución de sustracción de materia, conforme queda explicado en el extracto de la resolución de 2 de septiembre de 2008, al manifestar:

“…

Las circunstancias expuestas revelan que al haberse celebrado las elecciones ya no es posible que esta Sala, como ya fue expuesto, emita un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación de la candidatura al cargo de Director del Centro Regional Universitario de Veraguas, ya que deviene sin objeto, de modo tal que se ha configurado el fenómeno jurídico de la sustracción de materia.

…”

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad IEF c Tribunal Superior de Elecciones de la Universidad Autónoma de Chiriquí. 18605.

Texto del Fallo