En ocasión de lo expuesto, precisa referirnos al principio del interés superior del consumidor, respecto al cual, la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2019 señaló: “…denota la orientación de las normas que regulan la materia que establecen como fin último la protección de los consumidores, bajo el supuesto de su debilidad en la estructura de funcionamiento del sistema económico y comercial. De allí que, los reconocimientos de sus derechos deben ser respetados y garantizados conforme a la Constitución y la Ley, siempre en el marco del debido proceso, con independencia que la reclamación sea individual y colectiva por los afectados. . .”

En ese sentido, le asiste al consumidor el Derecho a la Reparación, el cual ha sido conceptualizado doctrinal y jurisprudencialmente, como aquel en que los consumidores tienen derecho a recibir compensación o reparación por los daños o perjuicios sufridos como resultado de productos o servicios defectuosos o prácticas comerciales abusivas.

Sentencia de 19 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción SILABA MOTORS, S.A. c Autoridad Nacional de Protección al Consumidor. 18410.

Texto del Fallo

Doctrinalmente, la postura de una estricta tipicidad no es aplicable en el derecho sancionador general, ya que sería materialmente imposible hacer en todos los casos una determinación normativa, absolutamente precisa de todas las conductas sancionables, dada le misma generalidad de mandatos normativos, por lo que habría que exigir que las normas sancionadoras garanticen no una certeza absoluta, sino una predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta cometida por el infractor de la norma. Esto quiere decir que la tipicidad tiene como marco los principios de juridicidad, verdad material, proporcionalidad y debido proceso.

Sentencia de 19 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. c Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. 18409.

Texto del Fallo

La doctrina ha definido la sustracción de materia como un medio anormal de extinción del proceso, constituido por circunstancias en que la materia justiciable sujeta a decisión deja de existir, por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el Tribunal emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión, no habiendo vencedor ni vencido.

‘De lo anterior se colige que, en la presente causa ha operado el fenómeno de la “Sustracción de Materia”. Al respecto, resulta oportuno reproducir en lo medular la sentencia de 3 de junio de 1991, dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la cual señaló:

‘La sustracción de materia es el fenómeno mediante el cual deviene sin objeto. No es más que la extinción sobreviniente de la pretensión, como consecuencia esa falta de objeto litigioso sobre el que debe recaer la decisión jurisdiccional de la litis.

La pretensión se ejerce a otra persona a través del proceso a fin de obtener un efecto jurídico. No puede obtenerse ese efecto jurídico, por tanto, si durante el proceso se extingue la pretensión.

El destacado procesalista panameño JORGE FÁBREGA, citando la definición de JORGE PEYRANO brinda en su obra El Proceso Atípico, pág. 129, dice refiriéndose a la sustracción de materia ‘Es un medio de extinción de la pretensión constituido por la circunstancia de que la materia justificable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida’ (Estudios Procesales, Tomo ll, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1998, página 1195).

Sentencia de 5 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Consorcio PM Campus Gorgas c Instituto Conmemorativo Gorgas de Estudios de la Salud (ICGES). 18400.

Texto del Fallo

Como quiera que un acto a través del cual se hace el nombramiento de personal transitorio o eventual no concede una permanencia o estabilidad en el tiempo dentro de la función pública, difícilmente puede ordenarse el reintegro del accionante, ni siquiera bajo circunstancias invocadas de existencia de discapacidad o padecimiento de enfermedades crónicas que no han sido debidamente acreditadas conforme al trámite legal correspondiente e informadas a la entidad demandada como explicaremos posteriormente, toda vez que la vigencia del acto administrativo tenía una fecha de culminación o finalización que estaba condicionada incluso a la disponibilidad presupuestaria consignada en la Ley General de Presupuesto para cada vigencia fiscal correspondiente a los Resueltos de nombramiento del accionante y el término definido de los mismos…

Sentencia de 06 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MJ c Universidad Autónoma de Chiriquí. 18399.

Texto del Fallo

En ese orden de ideas, observamos que las normas antes citadas, hacen referencia a que la depreciación se determinará anualmente calculando el número de años de vida útil económica del bien depreciable y en ningún caso se permitirán vidas útiles económicas menores a treinta (30) años para bienes inmuebles; lo que es totalmente contrario a lo alegado por el contribuyente, puesto que al realizar la depreciación a quince (15) años como manifiesta que es la que realizan, estaríamos frente a una depreciación acelerada, y no conforme lo establece el artículo 52 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, antes citado.

Sentencia de 22 de julio de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Adama Real State, S.A. c Dirección General de Ingresos. 18391.

Texto del Fallo