Certificación sobre su existencia

 

Examinada toda la actuación, el resto de los Magistrados de la Sala estima que, la certificación sobre la existencia de una sociedad extranjera que no opera en Panamá ni se encuentra inscrita en el Registro Público de nuestro país, para comparecer en el proceso, solamente debe acreditar su existencia, como lo establece el Artículo 647 del Código Judicial, mediante una certificación expedida con arreglo a la Ley de su país de su domicilio, debidamente autenticada y que tal autenticación presume, que los poderes y certificaciones de que trata este Artículo, están expedidos conforme a su Ley local, a no ser que parte interesada demuestre lo contrario.

De todo lo expuesto se aprecia que la certificación que aparece a fojas 8 y 9 del expediente, hace constar que la sociedad demandante es una compañía existente y registrada en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América y que el señor MICHAEL FRENKER es la persona autorizada para firmar en nombre de la sociedad, debidamente autenticada por el señor ABDIEL KERS, Vice-Cónsul General de Panamá en Nueva York, Estados Unidos de América; y la parte interesada ni siquiera ha intentado demostrar lo contrario.

Sentencia de 22 de agosto de 1990. Caso: Phillips-Van Heusen Corporation c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 395.

Texto del fallo

Certificación de existencia de la sociedad

 

Tal como loa lega el recurrente, en todos los países rigen oficinas centrales o notariales con diversos sistemas que llevan el registro oficial de todas las sociedades mercantiles, que es lo que permite el ejercicio de sus operaciones; sin embargo, en este expediente no consta la existencia legal de la sociedad actora por ninguno de esos medios adecuados, sino directamente por manifestación de la propia secretaria Srta. M. E. Roussy, en el mismo acto en que certifica la autenticidad de la resolución que la autoriza otorgar poder especial a los abogados panameños. Este acto no es suficiente para cumplir la función que se le asigna, ni para los efectos legales que se persiguen, ya que se trata de una persona jurídica y no natural, y la secretaria de esa sociedad mediante una manifestación o autenticación personal, no puede suplir las exigencias legales necesarias para determinar la existencia legal de la sociedad que representa, pues, las certificaciones consulares son exclusivamente acerca de su firma y nada más.

Auto de 5 de diciembre de 1980. Caso: Consolidated Textiles, Ltd. c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, diciembre de 1980, pp. 4-5.

Texto del fallo

Carecen de personalidad jurídica

 

En este sentido observan los Magistrados que las sociedades Cambrigde Consulting Corporation, Sopha Conseil Santé y H. L. M., S. A. constituyeron, para participar en la licitación Pública UCP/803-OC-PN/001/BID dentro del marco del Programa de Rehabilitación de Servicios de la República de Panamá, una asociación accidental, consorcio o joint venture. Si bien es cierto existen lagunas en torno al desarrollo normativo de la figura en nuestro medio, esta unión transitoria no es ajena al actual movimiento comercial de nuestro país, siendo asimilado al contrato de cuentas en participación o asociaciones accidentales contemplado en los artículo 252 y 489 a 500 del Código de Comercio.

El artículo 252 de dicho cuerpo de normas establece que “las sociedades accidentales o cuentas en participación carecen de personalidad jurídica y no estarán sujetas a ninguna solemnidad”, por lo que su existencia puede acreditarse por los medios comunes de prueba, siendo innecesario el inscribir el documento de constitución de las mismas en el Registro Público.

Sentencia de 4 de junio de 1997. Caso: Cambridge Consulting Corporation, Sopha Conseil Sante y H. L. M., S.A. c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Sus dignatarios no deben considerarse trabajadores

 

La Corte advierte que durante el período investigado, nada indica que el señor GONZÁLEZ RUIZ haya realizado funciones a nivel de ejecución gerencial, ni en condiciones de subordinación jurídica o dependencia económica, haber estado sometido a horarios, directrices u órdenes, o a disposiciones de reglamento interno de la empresa. No existe el compromiso de una prestación personal de servicio a tiempo completo de administrador.

Sin embargo, en cuanto al punto de su condición de presidente y representante legal de la empresa investigada es oportuno reiterar los señalamientos vertidos por esta Superioridad, en el sentido de que por lo general, la doctrina y la jurisprudencia nacional han entendido que los dignatarios de la sociedades anónimas no deben considerarse trabajadores, mientras que no se de con respecto a ellos la nota elemental de subordinación jurídica respecto al empleador.

Sentencia de 10 de mayo de 1996. Caso: Inmobiliaria Tu Hogar, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Cuando no desarrolla operaciones en Panamá no es necesario acreditar su inscripción

 

“En síntesis, y con respecto a este punto, no es cierto que sea necesario en todo caso acreditar la inscripción de la sociedad en nuestro Registro Público para hacer valer una acción en nuestros Tribunales de Justicia. Esta exigencia sólo es necesaria cuando la sociedad en cuestión desarrolla operaciones en Panamá, tal no es el caso en el presente juicio. La Beecham Research Laboratories, Inc. no actúa como entidad comercial en Panamá, aunque tiene derechos que debe defender recurriendo a la intervención de la jurisdicción panameña. A tal efecto, ha otorgado el poder correspondiente, ajustándose estrictamente a las normas procesales aplicables”. (Auto de 13 de febrero de 1973 en la demanda interpuesta por BEECHAM RESEARCH LABORATORIES LTD. contra el Resuelto N.° 1438 de 19 de agosto de 1971 dictado por el Ministerio de Salud).

Cit. en: Auto de 3 de octubre de 1980. Caso: Consolidated Textiles, Ltd. c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, octubre de 1980, pp. 20-21.

Texto del fallo