Su intervención en los trámites de registro de marcas relativas al negocio de banca

 

Admitida la posibilidad de que una persona no autorizada para ejercer el negocio de banca en Panamá por la Comisión Bancaria Nacional pueda registrar en nuestro país marcas de comercio que se refieran a dicho negocio, la Sala estima oportuno señalar desde todo punto de vista conveniente que las autoridades competentes adoptaran las providencias legales necesarias para establecer una adecuada coordinación entre el Ministerio de Comercio e Industrias y la Comisión Bancaria Nacional, a fin de acordar que ésta última intervenga en el trámite del registro de cualquier marca u otro tipo distintivo relativo al negocio de banca. Dicha intervención debería, a juicio de la Sala, inspirarse en el interés del Estado Panameño de dotar a la Comisión Bancaria Nacional de un índice actualizado de las referidas Marcas 0 Signos Distintivos, lo cual conjuraría el riesgo de que se autorice la organización en Panamá de bancos que quieran adoptar, inadvertidamente o deliberadamente, marcas y signos ajenos y, sobre todo, en el de evitar que personas sin interés legítimo se den a la tarea de registrar dichas marcas o signos con el propósito de lucrarse no en la explotación eventual del negocio bancario, sino en la cesión de las marcas, práctica que en nada contribuiría, en opinión de la Sala, a “fortalecer y fomentar las condiciones propias para el desarrollo de Panamá como Centro Financiero Internacional”, como lo manda el literal (b) del Articulo 40 del Decreto de Gabinete N.º 238 de 1970.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, pp. 71-72.

Texto del fallo

No debe reputarse como tal aquella que ampara un negocio de banca

 

A la luz de las consideraciones que anteceden, la Sala estima inobjetable el registro de marcas de comercio para amparar la explotación de negocios de banca, y por lo tanto, no le parece atendible la tesis de que la marca “BANCOMER” utilizada para tales fines deba reputarse marca de servicio.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, p. 71.

Texto del fallo

No implica la explotación o ejercicio del negocio de banca

 

Ocurre que el simple registro de una marca para amparar el negocio de banca, no viola ningún precepto de nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco desconoce la prohibición contenida en el artículo 16 del Decreto de Gabinete 238 de 1970, que, en su parte pertinente dispone que, “salvo los bancos oficiales ninguna persona podrá efectuar negocios de banca sin haber obtenido previamente la debida autorización de la Comisión, mediante la expedición de la licencia”. En efecto, el acto de registrar una marca o cualquier otro signo distintivo relativo al negocio bancario no entraña, en forma alguna explotación de dicho negocio, ni implica tampoco que el peticionario ejerce el negocio de banca en, o desde Panamá. Se trata, mas bien, de un acto tendiente a proteger la propiedad industrial del peticionario, y, como tal, es inobjetable y legítimo. En consecuencia, no encuentra la Sala obstáculo alguno que, en términos generales, impida que se registren en Panamá signos distintivos de la actividad bancaria, aunque el peticionario no haya obtenido previamente licencia que lo habilite para explotar en nuestro país el negocio de banca.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, pp. 70-71.

Texto del fallo

Principio de prelación

En ese punto es de lugar hacer mención también, que en concordancia al artículo 97 de la mencionada Ley, señala que en materia de marcas rige el principio de prelación en el derecho de obtener una marca, bajo las siguientes normas: que tiene derecho preferente a obtener el registro de la marca, la persona que la estuviera usando en el comercio desde la fecha más antigua; y cuando la marca no estuviera en uso, el registro se concediera a la persona que presente primero la solicitud correspondiente, o que invoque a su caso, la fecha de prioridad más antigua.

 Sentencia de 11 de mayo de 2015. Caso: Sanrio Company, LTD c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto de Fallo

Prioridad reconocida

 

Para los efectos de la presente ley, prioridad reconocida se define como: “Prelación para la obtención de un derecho de propiedad industrial basada en la presentación en el extranjero de una solicitud referida total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en la República de Panamá.”

De lo anterior, se desprende que en primer lugar tiene derecho al registro de la marca aquel que usa de manera reiterativa un signo distintivo, y que en nuestro sistema jurídico ese derecho se puede adquirir por el uso por primera vez y por el registro de la misma.

Sentencia de 11 de mayo de 2015. Caso: Sanrio Company, LTD c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto de Fallo