Separación del cargo

En relación a los gastos de representación que reclamó [el demandante] y le fueron negados, debe tenerse presente que esos emolumentos se pagan a los funcionarios públicos por razón de su cargo, esto es, mientras sean titulares de los mismos, por lo que una vez separados del cargo cesa el derecho a percibirlos.

Sentencia de 23 de junio de 1975. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Virginia Escala c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 0990-73 de 1 de noviembre de 1973. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Elementos

 

Si la cuestión se examinara desde una perspectiva dogmática con el fin de identificar cuáles son los elementos esenciales de la obligación tributaria que la Ley formal ha fijado para los gastos de representación de conformidad con el diseño previsto en los artículos 732 y 734 del Código Fiscal, se tendría que señalar que tales elementos son los siguientes:

El sujeto pasivo, que vienen a constituirlo las personas naturales que devengan esta especie calificada de ingreso y sobre quienes recae la obligación de tributar.

El hecho generador o imponible del tributo, que en este caso, lo constituye la percepción de ingresos en calidad de gastos de representación.

La tarifa imponible, que no es más que el factor matemático que debe aplicarse para el tratamiento tributario de los gastos de representación y que, en este caso específico, ha sido fijado por el Legislador, en diez por ciento (10%), “…del total devengado por este concepto”, según se sigue del contenido de los parágrafos añadidos a los artículos 732 y 734 del Código Fiscal.

Forma de colectar el tributo, que, en el caso de los gastos de representación, el legislador ha determinado que se efectúe mediante la retención mensual, que es un mecanismo para conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en el decurso del ejercicio fiscal dentro del cual se causa el ingreso.

Sentencia de 27 de febrero de 2007. Caso: Jorge Omar Brennan c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Su pago está condicionado a que hayan sido previamente asignados

 

Por otro lado, si se toma en cuenta el contenido de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación, alegado como infringido, se observa que el derecho al pago de viáticos está condicionado que haya sido previamente asignado por el Órgano Ejecutivo, que se origine en razón de una movilización justificada y que la misma sea comprobada en la forma que determine el Ministerio de Educación. En ese sentido, la Sala retoma lo expuesto por la Procuradora de la Administración, dado que no basta con que una norma educativa o presupuestaria contemple el derecho a cobrar viáticos, sino que para que ello se configure, se requiere de un procedimiento que se inicia con la expedición de un acto administrativo en el que se defina y asignen dichos viáticos al funcionario. Este aspecto no fue probado en el proceso.

Sentencia de 30 de abril de 1997. Caso: Próspero Aguirre c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, abril de 1997, pp. 383-384.

Texto del fallo

Su excedente está sujeto al pago de la cuota obrero patronal

 

Ciertamente conforme a la legislación de seguridad social, los gastos de representación mensual no están sujetos al pago de cuotas obrero patronales, tal como lo prevé claramente el artículo 62 literal b de la Ley Orgánica de la Caja de Seguros Social. No obstante, la misma excerta legal ha señalado como excepción a esta previsión, el caso del gasto de representación mensual que exceda el mes salario, en cuyo será gravable para efectos de las cuotas obrero patronales su excedente, y éste es el caso de los gastos de representación mensual registrados en el sistema contable del BANCO GANADERO S. A. en relación a los nombrados trabajadores.

Sentencia del 26 de febrero de 1999. Caso: Banco Ganadero, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No son deducibles si no pueden comprobarse

 

El demandante alega que al utilizar la empresa AUTO IMPORT, S.A., la opción de pago de los gastos de representación de acuerdo a la asignación de partidas fijas, no tenía obligación de comprobar tales gastos.

Sin embargo, y tal como señaláramos con anterioridad, la Administración no puede aceptar como deducibles los gastos que no puedan comprobarse, tal como ha dispuesto el artículo 697 del Código Fiscal en el literal f de su parágrafo segundo, anteriormente comentado y transcrito.

Es preciso reiterar lo que la Sala Tercera ha señalado al recurrente, en el sentido de que los gastos de representación son aquellos en que se incurre como consecuencia necesaria de las actividades del contribuyente para la producción de la renta, lo que supone que no pueden estar sujetos a premisas, hipótesis o expectativas de la renta o ingresos de la empresa, y presume que se cuenta, con los medios para hacerle frente a tales gastos, puesto que el artículo 29 del Decreto N.º 60 de 1965 también dispone que no pueden deducirse gastos en que se incurran con posterioridad a la obtención de las rentas.

Sentencia de 23 de julio de 1993. Caso: Auto Import, S.A. c/ Administrador Regional de Ingresos.

Texto de Fallo