Aplicación supletoria de las disposiciones del Código Fiscal

 

Observa la Sala que el artículo 134 de la Ley 106 de 1973, reformado por la Ley 52 de 1984, “Sobre Régimen Municipal”, estipula que las disposiciones del Código Fiscal son aplicables a las cuestiones de la Hacienda Municipal en aquellos casos no previstos por la Ley; y que el artículo 143 de la Ley 51 de 11 de diciembre de 1995, por la cual se dictó el Presupuesto General del Estado para el año fiscal de 1996, vigente al momento de expedirse el acto impugnado, establece, en relación al ámbito de aplicación de las disposiciones en él contenidas, que “Las normas se aplicarán para el manejo del Presupuesto de las Instituciones del Gobierno Central. Instituciones Descentralizadas, Empresas Públicas e Intermediarios Financieros, y en los Municipios y Juntas Comunales en lo que les sea aplicable”. (El resaltado es de la Sala).

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Concejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Asignación de sumas provenientes de boletas de estacionómetros

 

La Sala observa que, en efecto, el artículo tercero del Acuerdo Municipal Nº 159 de 26 de septiembre de 1995, dictado por el Consejo Municipal del Distrito de Panamá, infringe el artículo 147 de la Ley Nº 51 de 11 de diciembre de 1995 que dicta el Presupuesto General del Estado para la Vigencia Fiscal de 1996 que señala que todos los ingresos de las instituciones descentralizadas se regirán por el principio de unidad de caja, de conformidad con la autonomía administrativa y financiera dispuesta en su respectiva Ley. Ello es así porque dicho acto señala que el fondo proveniente de las boletas de estacionómetros que fue asignado en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio y el cincuenta por ciento (50%) que se repartirán entre las 19 Juntas Comunales, se encuentra en contra del principio de unidad de caja establecido tanto en la Ley de Presupuesto como en el Código Fiscal.

Sentencia de 19 de mayo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Dependen de los fondos que le asigne el municipio

 

En relación con la infracción del numeral 4 del artículo 21 de la Ley 106 de 1973, la Sala desestima el cargo, porque las Juntas Comunales no funcionan con plena independencia del gobierno municipal, tal como lo afirma la parte actora. La Ley 106 de 1973 en varios artículos se refiere a las Juntas Comunales y a la relación directa que existe entre el Municipio y las Juntas Comunales, que dependen económicamente, en gran medida, de los fondos que les asigne el Municipio para la realización de sus proyectos…

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Concejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Procedimiento para la asignación de fondos

 

La ley es clara al señalar cuál es el mecanismo que deben seguir las Juntas Comunales para solicitar los fondos necesarios para ejecutar sus proyectos y por ley no les ha sido asignada una partida fija, por tanto el acto impugnado infringe el artículo 112 de la Ley 106 de 1973, reformada por la Ley 52 de 1984, que en su segundo párrafo señala claramente cuál es el procedimiento que debe seguirse para asignarle los fondos necesarios a las Juntas Comunales. Las Juntas Comunales deben presentar sus proyectos antes de que se elabore el presupuesto municipal, a fin de que sean incluidas en el presupuesto municipal las partidas necesarias para que cumplan con sus programas de trabajo, tal como lo contempla el artículo 22 de la Ley 105 de 1973, y el acuerdo municipal impugnado les asigna fondos sin el cumplimiento de ese trámite. En mérito de estas consideraciones, la Sala estima que el acto impugnado infringe el artículo 112 de la citada Ley.

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Concejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Asignación de sumas fijas a las Juntas Comunales

 

En el caso en estudio vemos, por una parte, que el Municipio, debe subordinarse al Código Fiscal al disponer de sus bienes, y por la otra, que el Capítulo IX de la Ley 106 de 1973, sobre los presupuestos municipales, no contiene disposición alguna que se refiera a la caja municipal, por tanto, son aplicables las del Código Fiscal y las que en este sentido establezca la Ley de Presupuesto vigente al momento de expedirse el acto.

Sobre este asunto el Código Fiscal preceptúa en su artículo 1117 que “todos los ingresos del Presupuesto constituirán un fondo común del cual se pagarán los gastos en general, y en el Presupuesto no se apropiará ningún ingreso específico de los incluidos en él para el pago de determinado renglón de gastos, salvo el caso de que se creen por Ley fondos especiales para determinados fines. Se exceptúan los fondos provenientes de empréstitos, cuya partida consignada en el Presupuesto de Rentas tendrá la correlativa partida en el de Gastos”.

Por tanto, esta Sala considera que el acto impugnado ha violado el artículo 147 de la Ley 51 de 11 de diciembre de 1995, porque la asignación por vía de Acuerdo Municipal de una suma fija e indeterminada para las Juntas Comunales va en contra del principio de unidad de caja establecido tanto en la Ley de Presupuesto como en el Código Fiscal.

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Concejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo