Están excluidos del régimen de estabilidad laboral

 

Disentimos de lo expresado por el afectado, dado que si bien es cierto que la norma establece el principio de estabilidad de los funcionarios administrativos, entre otros del Ministerio de Educación y sus dependencias, los Asesores legales en virtud de la labor que desempeñan, no ostentan este derecho. Los mismos prestan un servicio profesional especializado y además, lo principal, es que su posición es de confianza dentro de la Institución.

El personal de confianza de una Institución Gubernamental, no se rige por el principio de estabilidad precisamente por las características que revisten los mismos al momento de ser escogidos para laborar conjuntamente con los representantes legales de estas entidades. El Título XI de la Constitución Nacional, regula lo relativo a os servidores públicos y en su Capítulo 3º, se refiere a la organización de la administración de personal. Pues bien, el artículo 302, numerales 3 y 5, contiene normas constitucionales de tipo administrativo, que establecen claramente que el personal de Secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos, no forman parte de ninguna carrera; y lo mismo se dice de los profesionales, técnicos o trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales.

Histórica y tradicionalmente los asesores legales son puestos de confianza y por tanto, excluidos del régimen de estabilidad. Dicho cargo es esencialmente de libre nombramiento y remoción del funcionario que requiere el asesoramiento técnico. Esta es la razón fundamental por lo que no puede prosperar esta demanda, que carece de fundamento legal de manera manifiesta.

Sentencia de 16 de abril de 1993. Caso: Jorge Emanuel Brown G. c/ Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE). Registro Judicial, abril de 1993, p. 54.

Texto del fallo

Naturaleza de las funciones del cargo

 

“El artículo 38 de este reglamento interno [de la Caja de Seguro Social] señala como cargos de confianza los de asesores, directores, subdirectores, Secretario y Subsecretario General, directores intermedios, subdirectores intermedios y asistentes adscritos a estos cargos, pero no es por la simple denominación que se considera a estos como de confianza, sino que por la naturaleza de sus funciones estén sujetos a que su nombramiento esté basado en la confianza de sus superiores y que a la pérdida de dicha confianza ocasione la remoción del puesto que ocupa.

Esto es así porque hay asesores dentro de la estructura de cargos que si tienen estabilidad porque sus funciones son técnicas, de índole profesional, como el caso de los asesores legales o médicos, etc. Quiere decir, que lo que determina que el cargo sea calificado como de confianza es la naturaleza de sus funciones respecto de la confianza de sus superiores.

Este cambio en el vínculo laboral es importante, ya que de una vinculación temporal, que caracteriza la relación contractual, pasó a un nombramiento formal, sometida a evaluaciones de desempeño y recibió incentivos financieros, actos propios de la agremiación del sector salud y administrativo de dicha Institución, contrarios a la condición que caracteriza a los servidores de confianza.”

Sentencia de 28 de enero de 2015. Caso: Yolanda Malek de Pinto c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 1073-1074.

Texto del fallo

Quien ocupa este cargo no se beneficia del principio de estabilidad

 

En el negocio sub-judice, no se ha aducido, ni comprobado, que el Ingeniero JOSE EMILIO BARRIA hubiese ingresado a la entidad pública demandada, por vía de un concurso de méritos. Por ende, hemos de considerar que el impugnante no gozaba del régimen especial de estabilidad previsto en la Ley 22 de 1961, ni podía beneficiarse de la permanencia en el cargo.

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad demandada ha señalado que el Ingeniero BARRIA ocupaba al momento de su destitución, un cargo de confianza. Estos cargos, como lo señalado la Corte en numerosas ocasiones, no se benefician del principio de estabilidad de los servidores públicos, pues a tenor de la ley 9 de 1994, se categorizan como posiciones de libre nombramiento y remoción de las autoridades nominadoras.

Sentencia de 28 de enero de 2002. Caso: José Emilio Barría c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, enero de 2002, p. 318-319.

Texto de fallo

El hoy Accionante fue desvinculado del cargo de Director de Biomédica; posición que, dentro de la estructura de clasificación de puestos de la Entidad y en virtud de las atribuciones y deberes inherentes al mismo, es de confianza. Al respecto, resulta precedente señalar que lo que determina a un servidor público como de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, o con estabilidad, es la naturaleza de las funciones que desempeña en la institución.

Sentencia de 03 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.S.R. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Si bien es cierto, la norma establece que se exceptúan de dicho fuero por discapacidad funcionarios nombrados en cargos de confianza, en la práctica no se logran acreditar con documentos, ni testimonios probatorios que el cargo que ostentaba como fiscal J.C.L.F., en realidad consistía en un puesto de confianza, por la contraparte.

Sentencia de 27 de mayo de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.C.L.F. contra resolución emitida por el Ministerio Público.

Texto del Fallo