Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 51/2005 es competencia, potestad y facultad del Director General de la Caja de Seguro Social, el poder trasladar a los funcionarios de la entidad pública de un determinado hospital a otro, como es el caso del Dr. L., quien fue trasladado del Hospital Dra. Susana Jones cano al Complejo Hospitalario de la Caja de Seguro Social, por lo que no se evidencia la existencia de desviación de poder como alega e apoderado judicial de la parte actora.

Prosiguiendo el análisis en relación a la segunda condición o requerimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 51/2005, que dispone que el traslado no debe afectar la condición laboral del servidor público, este Despacho debe advertir, que el traslado o las asignaciones de funciones establecidas al demandante han sido bajo la misma categoría de Médico General.

En este mismo orden de ideas, este Despacho comparte el mismo criterio expuesto por la entidad pública demandada, al igual que la Procuraduría de la Administración, puesto que de los mismos hechos de la demanda se desprende que el Doctor L.N., en realidad tenía capacidades y competencias para llevar a cabo el ejercicio de las funciones encomendadas, y ello se puede corroborar en relación al hecho cuarto de la demanda.

Sentencia de 8 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.L. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Sus limitaciones

 

A criterio de la Sala, no es cierto lo que alega el demandante en cuanto a que su representado fue nombrado de manera permanente, y que el Órgano Ejecutivo al momento de su destitución debió expresar el motivo de su destitución, toda vez en reiteradas ocasiones se ha sostenido que el acto mediante el cual se nombra a un empleado público es un acto condición que puede ser modificado unilateralmente por el Estado, salvo que la Constitución o la Ley disponga otra cosa. En ese orden de ideas, la Sala coincide con lo expuesto por la Procuradora de la Administración, en cuanto a que nuestro ordenamiento jurídico establece dos limitaciones a ese principio de movilidad de los servidores públicos, que son cuando el funcionario sea empleado de carrera o nombrado por período fijo con estabilidad expresamente prevista en la Ley o en la Constitución, limitaciones éstas que no se prueban en este proceso.

Sentencia de 18 de abril de 1997. Caso: Manuel Herrera c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro judicial, abril de 1997, p. 353.

Texto del fallo

Deben expresarse las razones que justifiquen dicha acción de personal

 

Igualmente, las motivaciones que se sustentan en el acto administrativo que ordena el traslado (Resolución Administrativa N.° 073 de 26 de agosto de 2005), son inexistentes, suscrita por el entonces Ministro de Gobierno y Justicia (Héctor Alemán), incumpliendo lo preceptuado en la primera y tercera disposición considerada por el demandante en su líbelo de demanda.

Tratándose de un servidor público de carrera, tal como se ha debidamente acreditado en autos, y cuya condición no ha sido desvirtuada por la Administración, ésta ha de vigilar la normativa legal, que como la indicada, establecen las condiciones mínimas, para proceder a expedir la acción objeto de este análisis.

Dicha carencia al justificar el acto demandado, es impropia y es concordante, incluso, por el informe de conducta, el cual no coadyuva a que esta Superioridad se base en razones y pruebas sobre el móvil de la acción de personal cuestionada a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia y, de manera particular, las normas especiales contenidas en la Ley N.° 9 de 20 de junio de 1994.

Sentencia de 12 de febrero de 2009. Caso: Juan Jesús Cedeño c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, febrero de 2009, p. 639.

Texto del fallo

Sólo puede darse en el ramo educativo por sanción y por recompensa

 

A este respecto, la Sala debe señalar que si bien el artículo 17 del Resuelto N.º 1102 de 30 de mayo de 1980 prevé como causal de traslado en el ramo de Educación, la urgencia del servicio, y el artículo 21 del referido resuelto establece como uno de los casos en que se da el traslado por urgencia del servicio, la necesidad de tomar medidas inmediatas para garantizar la buena marcha del servicio educativo, estas normas no pueden contradecir lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, que establece como únicas causas que motivan los traslados del personal del ramo educativo, la sanción y la recompensa, ya que conforme lo establecido en el artículo 757 del Código Administrativo, la Ley tiene preferencia sobre los reglamentos del poder ejecutivo, y el artículo 15 del Código Civil dispone que las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o a las leyes.

Sentencia de 20 de junio de 1994. Caso: Susana Caicedo de Rodríguez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, junio de 1994, p. 200.

Texto del fallo

No se vulnera la estabilidad si se mantienen las mismas condiciones de trabajo

 

Finalmente, indica el cargo de violación al Decreto N.° 23 de 22 de febrero de 1995, en violación directa por comisión, ya que a su criterio se desconoce el nombramiento realizado mediante este decreto, el cual otorga según este y de acuerdo al principio de legalidad procesal, estabilidad en el cargo, por no ser un funcionario de libre nombramiento y remoción. Este cargo se descarta puesto que la asignación temporal del señor Cesar Castillo a la comunidad de Cerro Iglesias, no se está vulnerando su estabilidad en el cargo, ya que el mismo mantiene las mismas condiciones laborales y salariales, además que la asignación fue realizada dentro de la región para la cual fue nombrado.

Sentencia de 24 de marzo de 2015: Cesar Castillo Pittí c/ Ministerio de Salud de la Región Ngäbe-Buglé. Registro Judicial, Marzo de 2015, p. 1598.

Texto de fallo