No puede revocarse por el que la concede

 

El IDIAP no alego ni probó un fundamento acorde con la decisión de revocar unilateralmente la licencia con sueldo por estudios que estaba percibiendo el demandante. Impera recalcar que en materia de revocatoria de los actos administrativos, la regla es que los mismos no puedan ser revocados en cuanto consagran situaciones concretas individualizadas que conceden derechos subjetivos o legítimos a los particulares. Hoy en día la Ley 38, de 31 de julio de 2000, que en su Libro Segundo regula el procedimiento administrativo común, prevé en su artículo 62 la revocatoria de oficio de una resolución en firme que declare o reconozca  derechos en favor de terceros en ciertos supuestos excepcionales: si fuese emitida sin competencia para ello; cuando su beneficiario haya incurrido en declaraciones o aportadas pruebas falsas para obtenerla; si el afectado consiente en la revocatoria; y cuando así lo disponga una norma especial.

La excerta indicada no estaba vigente cuando la administración revoco el derecho otrora concedido al señor Julio Santamaría; no obstante, el artículo, el artículo 812 del Código Administrativo que se invoca en la demanda en el caso específico de la situación administrativa  conocida como licencia, sí. Por ende el ente público estaba obligado a cumplirla.

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: Julio Santamaría c/ Instituto de Investigación Agropecuaria. Registro Judicial, febrero de 2002, p. 346.

Texto de fallo

La realidad procesal expuesta, determina que la Alcaldía del Municipio de Arraiján, una vez conoce los distintos padecimientos de H.S.A., lo reintegra a su cargo para después concederle en tres (3) ocasiones licencia con sueldo por enfermedad (2017-2018-2019). Sin embargo, la cuarta petición de este tipo, presentada el día 5 de mayo de 2020, por la señora O.A.U., a nombre de su hijo, es concedida por el Alcalde de Arraiján, pero se constituye en el acto impugnado, porque la concesión de la licencia por enfermedad es sin sueldo.

Respecto a la licencia por enfermedad en dichos términos, es oportuno expresar que su concesión es cónsona con los citados artículos 75 y 79 (literal d) del Decreto Alcaldicio N° 015-2016. Esto es así, porque ante las prórrogas sucesivas de licencias con sueldo que alcanzan los tres (3) años sin ejercer funciones en el Municipio de Arraiján, la temporalidad y/o transitoriedad de la ausencia por enfermedad que regula la mencionada norma, se anula para dar cabida al carácter o atributo de indefinido.

Es precisamente la permanencia de afecciones médicas, lo que origina, tal como indicamos en párrafos anteriores, que el Ministerio de Salud, mediante Resolución No. 253 de 26 de abril de 2017, le otorga al señor H.S.A., una pensión vitalicia especial, en su condición de víctima con afección a su salud por dietilenglicol (fs. 112-113 del expediente de personal). Esto nos lleva a puntualizar, que conforme el escrito de la última prórroga peticionada, el padecimiento degenerativo del prenombrado se ha agravado, y ante su condición de pobreza e imposibilidad física y psicológica diaria, se constituye en una persona vulnerable, necesitada de “mantener un apoyo económico que le permita desarrollarse en sociedad y sobre todo tener una vida digna bajo bienestar integral…”

En este sentido, resulta de importancia expresar, que la actuación de la autoridad nominadora ha sido reconocedora de la condición paciente con enfermedad degenerativa del señor H.S.A., así como de su vulnerabilidad social, al reintegrarlo como funcionario del Municipio de Arraiján luego de su despido y, concederle periódicamente licencias con sueldo por enfermedad. Sin lugar a dudas, deviene en palmario el respeto por parte del Alcalde de dicho Municipio tanto a los derechos del servidor público contemplados en su norma reglamentaria como a los principios inherentes a los derechos humanos.

Sentencia de 5 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción O.A.R.U. c Municipio de Arraiján.

Texto del Fallo

Momento a partir del cual el servidor retorna a su cargo

 

 Sí pues, de la lectura de esta norma podemos constatar que los servidores públicos beneficiados de una licencia con sueldo por estudios se entenderá que han retornado a su cargo en la institución donde presten sus servicios una vez vencido el término previamente acordado en el contrato realizado con la Institución en la que trabaja.

 Sentencia de 30 de noviembre de 1992. Caso: Petra Antonia Bendiburg González c/ Universidad de Panamá.

Texto de Fallo

Su otorgamiento está subordinado a la condición de servidor público

 

En este sentido considera la Sala que el principio de inamovilidad en el goce de la licencia con sueldo del beneficiario con dicho programa, consagrado en la Ley 31 de 1977, que regula el “Programa Especial para el Perfeccionamiento de los Servidores Públicos”, estaba sujeto a su status de ser funcionario público. Debe entenderse que mientras el beneficiario con dicho programa tenga la calidad de funcionario público y cumpla con las demás exigencias contempladas en dicha ley, permanecerá en el goce de la licencia con sueldo que a tales efectos le ha sido otorgada. Así se desprende de lo establecido en el supra transcrito artículo 4º de la citada Ley 31 de 1977, citado por el recurrente como infringido, que señala que para que proceda este beneficio el beneficiario con este programa especial de perfeccionamiento debe ser servidor público.

Sentencia de 23 de mayo de 1996. Caso: Alexis Cobos Morán c/ Instituto Panameño de Turismo. Registro Judicial, mayo de 1996, p. 410.

Texto del fallo