Se instituyo una clasificación de las edificaciones ubicadas en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, y se estableció, además, los niveles de intervención arquitectónicas paisajistas, con la finalidad de contribuir a su puesta en valor y rehabilitación.

En ese contexto, se idearon cuatro (4) grados de conservación y valorización patrimonial, denominadas: “Edificaciones de Primer, Segundo, Tercero y Cuarto Orden”.

Al respecto, la Edificación de Primer Orden, es aquella anterior a 1850, o ser uno de los máximos ejemplos de la arquitectura de su época, por su función, moradores o sucesos ocurridos en ella y estar conservada, íntegramente o en su mayor parte. Este tipo de edificaciones deberá conservarse y restaurarse de manera íntegra, siguiendo una metodología científica.

Por su parte la Edificación de Segundo Orden, la constituyen las edificaciones parcialmente de gran valor. Son clasificadas así, por conservar algunos elementos arquitectónicos importantes anteriores o posteriores a la edificación. Deberán ser restauradas de tal manera que se realcen los elementos de gran valor. El diseño en conjunto debe armonizar con los elementos de gran valor, modificándose o eliminándose los elementos discordantes.

Así las cosas, la Edificación de Tercer Orden, es aquella con poco valor arquitectónico, pero con gran valor ambiental. En estas edificaciones se debe conservar la fachada existente, eliminándose o modificándose los elementos discordantes. Asimismo, se deben conservar vanos existentes, con su forma original, no pudiéndose añadir nuevos vanos. No se pueden añadir pisos nuevos hacia el frente y mantener la inclinación frontal del techo. Y se permitirán puertas para garajes sin modificar forma y tamaño de vanos.

Por último, la Edificación de Cuarto Orden, son las posteriores a 1940, con poco o ningún valor arquitectónico o ambiental. Se permite la libertad de remodelación, mejorando la calidad ambiental del sitio, procurando respetar las normas vigentes del área denominada “El Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá”.

Sentencia de 14 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Hotel Plaza Herrera, S.A. c Dirección Nacional de Patrimonio Histórico.

Texto del Fallo

En ese orden de ideas, como elemento conceptual, se puede establecer que el Patrimonio Histórico de la Nación, en un sentido amplio lo constituyen, entre otros, los bienes inmuebles que poseen un especial significado histórico, y de los cuales para su determinación no se puede prescindir de su valor en distintos campos, y que, de forma particular para el caso en estudio, recae en el arquitectónico, urbanístico y arqueológico.

Sentencia de 14 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Hotel Plaza Herrera, S.A. c Dirección Nacional de Patrimonio Histórico.

Texto del Fallo

Definición

 

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, define el concepto de Patronato de la siguiente forma: ” Administrativamente se da el nombre de patronatos a numerosas juntas, comisiones y otros organismos encargados de intervenir o fiscalizar aspectos diversos de la vida pública, ya con carácter oficial o privado” (Editorial Heliasta, Argentina, 1998, pág. 160). A su vez, el Diccionario de la Lengua Española define el Patronato como el “Consejo formado por varias personas que ejercen funciones rectoras, asesoras o de vigilancia en una fundación, en un instituto benéfico o docente, etc., para que cumpla debidamente sus fines” (Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Editorrial Espasa-Calpe, Madrid, 1992, pág. 1550).

Sentencia de 20 de marzo de 2002. Caso: Instituto Nacional de Cultura c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Propiedad literaria de compilaciones legislativas

 

Así pues, siendo que los Códigos son obras oficiales, públicas, que pueden ser publicadas por los particulares, el Ministerio de Educación puede ordenar la inscripción en el Libro de Registro de la Propiedad Literaria y Artística, a nombre del particular que haga la publicación, y de igual manera puede expedir un certificado presuntivo de la Propiedad, Literaria y Artística a favor de la parte interesada. Presunción de propiedad que no va a recaer sobre las disposiciones que componen el Código Civil, sino sobre los comentarios, notas, índices, jurisprudencia, y demás anotaciones que sobre el mismo recaigan, siempre y cuando se haga siguiendo las pautas conforme a la edición oficial. Si bien es cierto, en el presente resuelto en su parte resolutiva no se hizo la indicación de la adición, adaptación, transformación y demás anotaciones, debe entenderse que su interpretación correcta conforme con la ley es que la propiedad presuntiva recae sobre la compilación, comentarios, índice general y analítico, apéndice, y demás anotaciones de las disposiciones legales que comprenden el Código Civil de la República de Panamá, aprobado mediante Ley 2 de 22 de agosto de 1916; otras que lo modifican, adicionan, derogan, subrogan y complementan, anotadas y comentadas por el autor. Así lo indicó el Ministerio de Educación en las consideraciones del referido resuelto. (Ver página 21 de la G. O. Nº 22.228 de 17 de febrero de 1993).

Sentencia de 8 de febrero de 1995. Caso: Lao Santizo c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo