Su impugnación por la vía contencioso-administrativa

En síntesis, considera el Procurador de la Administración que en todo caso sería menester reformar la ley contencioso administrativa para que prospere una acción como la planteada habida cuenta de que nuestro proceso contencioso-administrativo requiere como presupuesto el agotamiento de la vía gubernativa que no se ha dado en este caso particular por no haberse utilizado los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 de Ia Ley N.° 33 de 1946, y de que consecuentemente por no acompañarse copia de los actos impugnados, no debe darse curso a la demanda por carecer de las formalidades legales necesarias.

Estos conceptos son incuestionables cuando la impugnación tiene por origen un acto, resolución, orden o disposición administrativa, pero aquí no nos encontramos frente a esa regla general, sino ante la excepción que se pretende cuando se encuentran de por medio hechos y no actos. Y nuestro sistema contencioso administrativo no es ajeno a ello, puesto que desde el momento que su competencia se ocupa de las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado o las entidades públicas autónomas o semiautónomas causadas por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos tal como lo enuncia el inciso 11 del artículo 27 de la ley N.° 47 de 1956, ella encuadra la impugnación de los hechos u operaciones administrativas de que trata el artículo 68 de la ley contencioso-administrativa colombiana.

Auto de 13 de diciembre de 1976. Proceso: Indemnización. Caso: José Manuel Gómez c/ Caja de Seguro Social. Magistrado sustanciador: Lao Santizo.

Texto del fallo

Constituye una decisión administrativa

 

Expuesto lo anterior, queda claro que el mecanismo de la administración demandado constituye una operación administrativa, puesto que tal como se desprende del contenido de la Nota No.MEF-AR-SE-OAL-086-2006, de fecha 17 de mayo de 2008, dirigida por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Interinstitucional de Alto Nivel MEF-Áreas Revertidas, a Grupo F. Internacional, S.A., la administración procedió a instalar la precitada cerca y garita, a fin de salvaguardar un bien de la nación, con lo cual se constituye una decisión de la administración y su ejecución práctica, tal como lo ha definido la doctrina.

Estas operaciones administrativas, al igual que los actos administrativos si causan perjuicios al administrado pueden ser demandados ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, así lo señala el profesor Heriberto Araúz, en su obra Curso de Derecho Procesal Administrativo.

“…

Ahora, no siempre la administración se manifiesta mediante un acto administrativo. También lo hace a través de otros mecanismos que al igual que el acto administrativo, si causan perjuicios al administrado pueden ser igualmente impugnados ante la SCA. Nos referimos a los hechos administrativos, las operaciones administrativas, las vías de hecho y las omisiones administrativas.

…”.

Auto de 11 de agosto de 2009. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica. Registro Judicial, agosto de 2009, p. 687.

Texto del fallo

Decisiones jurídicas y operaciones materiales

 

Por su parte, el maestro Vidal Perdomo, señala que los actos de la administración pueden consistir en decisiones puramente jurídicas, o en ejecuciones u operaciones materiales; en las primeras pueden tomar parte una sola autoridad o varias, o el efecto buscado solo se logra con el consentimiento del ciudadano; puede ocurrir que la decisión contenga normas generales o concierna a una sola persona; que esté completa en toda su virtud ella sola, o que requiera actos posteriores que la perfeccionen; que sus efectos sean internos a una determinada administración o abiertos al público ciudadano; que el contenido de la voluntad administrativa sea autorizar, aprobar, admitir, conceder, renunciar, dispensar, proponer, ordenar, certificar, intimar, inspeccionar, notificar, sancionar, registrar, etc., (VIDAL PERDOMO, Jaime, Derecho Administrativo, Novena Edición, Editorial Temis, 1987, p. 257)

Auto de 27 de julio de 2006. Caso: Sergio Augusto Molina Barrios, Eduardo Álvarez y Carlos A. Rodríguez c/ Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Se asimila a un acto administrativo

 

El apoderado judicial del demandante parece suponer que para promover un proceso contencioso- administrativo de plena jurisdicción contra una operación administrativa no se necesita agotar la vía gubernativa. La operación administrativa, al igual que el acto administrativo, es voluntaria, sólo que, a diferencia del acto, “necesariamente obedece a un procedimiento en donde la etapa decisoria se confunde con la ejecutoria” (Gustavo Penagos, El Acto administrativo, Volumen I, Bogotá, 4a. edición, Ed. Librería del Profesional, 1987, pág. 65). La liquidación del impuesto de importación es una operación administrativa, pero ella debe asimilarse al acto administrativo, como se hace expresamente en algunas legislaciones modernas, para su impugnación y lo cierto es que contra esa decisión -ejecución cabían recursos en la vía gubernativa, cuyo agotamiento debió probarse

Auto de 16 de octubre de 1991. Caso: Cervecería del Barú, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 111.

Texto del fallo