La presentación extemporánea del recurso impide que se agote la vía gubernativa

 

Que si bien es cierto, el Subgerente General del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ señaló como agotada la vía gubernativa, el mismo incurrió en un error, pues, para que se configure dicho presupuesto es necesario que la administración haya entrado a revisar el fondo de la controversia, hecho que no ocurrió en el presente caso.

Así, si bien en el presente caso el particular ejerció el recurso de reconsideración con apelación en subsidio, lo cierto es que no agotó la vía gubernativa por cuanto no abrió la oportunidad para que el superior funcional revisara el acto administrativo, esto es, porque no lo presente en tiempo oportuno.

Auto de 11 de marzo de 2010. Caso: Julio César González Pimentel vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo

No agota la vía gubernativa la resolución que rechaza el recurso

 

En este punto, se hace preciso indicar que el artículo 166 (num. 4) de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, en relación con el recurso de revisión administrativa, preceptúa que el mismo podrá ser utilizado “contra resoluciones o decisiones que agoten la vía gubernativa, para lograr la anulación de la resolución respectiva,” con base en alguna de las causales taxativamente señaladas.

Lo anterior lleva, en consecuencia, considerar que la resolución que rechazó el recurso de revisión propuesto por los demandantes, no es la que agota la vía gubernativa, pues, como quedó expuesto, el recurso sólo puede ser utilizado, precisamente, contra este tipo de resoluciones.

Auto de 9 de julio de 2013. Caso: Edgar Ariel Osorio Díaz y Diógenes Encarnación Osorio Díaz vs. Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto de fallo

Excluye la utilización de la vía contencioso administrativa

 

Lo anterior lleva, en consecuencia, considerar que la resolución que rechazó el recurso de revisión propuesto por los demandantes, no es la que agota la vía gubernativa, pues, como quedó expuesto, el recurso sólo puede ser utilizado, precisamente, contra este tipo de resoluciones.

En este mismo orden de ideas, esta sustanciación debe subrayar que los demandantes al interponer el recurso de revisión en la vía gubernativa, han excluido la vía contencioso administrativa. Así, el artículo 189 de la Ley 38 de 2000, establece que este recurso extraordinario en sede administrativa procede de manera excluyente, paralela o posterior al recurso o acción de plena jurisdicción, en aquellos casos en los que se alude como causal de revisión, los supuestos contemplados en los literales f, g, h, i del numeral 4 del artículo 166 lex cit. En particular, el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Administrativo, estable que: “Será opcional de la persona agraviada utilizar el recurso de revisión administrativa cuando este se fundamente en los literales a, b, c, d del artículo 166, o ejercitar la acción o recurso de plena jurisdicción en la vía contencioso-administrativa.” Es decir, acota dicha norma que: “Utilizada una vía o recurso, se excluirá la utilización del otro en los supuestos a que se refiere este artículo.”

Auto de 9 de julio de 2013. Caso: Edgar Ariel Osorio Díaz y Diógenes Encarnación Osorio Díaz c/ Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto de fallo

No agotan la vía gubernativa si se presentan de manera extemporánea

 

Como se puede ver en la norma transcrita, el agotamiento de la vía gubernativa se da cuando el acto impugnado no es susceptible de ningún recurso establecido en la ley, o si los mismos son resueltos decidiendo el fondo del asunto; sin embargo, en el caso en estudio la parte demandante dejó vencer en exceso el término concedido para impugnar en la esfera administrativa la resolución demandada, por lo tanto no cumplió con el requisito del agotamiento de la vía gubernativa para demandar ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 30 de septiembre de 2011. Caso: José Bienvenido Ortega Alveo vs. Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto de fallo

Debe fundamentarse en alguno de los supuestos contemplados en el Código Judicial

 

Finalmente, se observa que los demandantes han promovido una demanda de reparación directa, sin fundamentar la actuación de Estado en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 97 (numerales 8, 9 y 10) del Código Judicial. De esta forma, la parte no alega la responsabilidad personal de un funcionario del Estado, ni responsabilidad del Estado por perjuicios causados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones; ni responsabilidad directa del Estado por mal funcionamiento de los servicios públicos. Esto impide a la Sala conocer el origen de la responsabilidad que se le atribuye al Estado y, por ende, sobre la demanda interpuesta.

Auto de 10 de septiembre de 2004. Caso: Margarito Córdoba C., Bienvenida Rueda, Alex Antonio González y Mireya González de González c/ Ministerio de Obras Públicas y Fundaciones, S.A.

Texto de fallo