Minimiza el riesgo de un gobierno arbitrario

 

… No debe olvidarse, como nos recuerda el profesor de la Universidad de Harvard, Chirstopher Edley, que “históricamente las protecciones legales relacionadas con la separación de poderes han sido diseñadas para minimizar el riesgo de un gobierno arbitrario” (Administrative Law, Editorial U, de Yale, New Haven. E.U., 1990, pág. 4). es por ello que, a juicio de la Sala, este principio cobra especial relevancia en momentos en que nuestro país se pretende fortalecer un nuevo Estado de Derecho, que se aleje de la concentración de poderes en una sola persona u órgano del Estado.

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro judicial, enero de 1991, p. 46.

Texto del fallo

Se prohíbe en las acciones que versen sobre tributos nacionales

 

Tratándose de impuestos, existe una prohibición de suspensión del acto administrativo en acciones que versen sobre sobre tributos, pero esta solo rige para tributos nacionales legalmente establecidos. La regla general prevista en nuestra legislación es que la Sala Tercera puede suspender los efectos de un acto administrativo si a su juicio ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, conforme al artículo 73 de la Ley 135 de 1943.

Auto de  22 de septiembre de 1993. Caso: Asociación Bancaria de Panamá c/ Consejo Municipal de Colón.

Texto del fallo

 

Acuerdos municipales que fijan tributos

 

Esta Sala en sentencia de 15 de enero de 1992, bajo la ponencia del Magistrado Arturo Hoyos manifestó que los tributos municipales, “sólo se encuentran parcialmente regulados en la ley, pero aspectos muy importantes de su estructura, tales como el hecho generador de la obligación tributaria o la tarifa del impuesto que deben pagarlos contribuyentes municipales se encuentran regulados mediante actos administrativos los cuales la Sala sí puede suspender (Demanda interpuesta por la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón contra el Consejo Municipal de Colón).

Auto de  22 de septiembre de 1993. Caso: Asociación Bancaria de Panamá c/ Consejo Municipal de Colón.

Texto de Fallo

Esta Sala ha señalado de manera reiterada que para decretarse la suspensión provisional  de los efectos del acto administrativo deben concurrir dos presupuestos: el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora, que hace referencia al peligro o daño que puede causar el acto.

El fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, consiste en que el acto administrativo impugnado contenga una violación ostensible al ordenamiento jurídico y el periculum in mora es el temor fundado de que la situación jurídica subjetiva resulte dañada o perjudicada de manera grave o irreparable durante el transcurso  del tiempo que se utilice para emitir la sentencia.

Auto de 26 de octubre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MSD LATIN AMERICA SERVICES S. DE RL. C Dirección General de Ingresos.

Texto del Fallo

En torno a lo anterior, la doctrina expresada a través del Dr. Edgardo Molino Mola, ex Magistrado de esta Corporación de Justicia ha sostenido que el carácter discrecional de la medida, es un elemento inherente a la decisión cautelar, acotando que “El auto que concede o niega la suspensión es irrecurrible”; afirmando que “A partir de la instalación de la Sata Tercera en diciembre de 1990, la jurisprudencia ha sido terminante en señalar que el acto que resuelva la petición de suspensión provisional del acto acusado no es recurrible pues sólo a la Sala compete modificar dicha suspensión en la medida que cambien las circunstancias que la hicieran o no viable. Igualmente se dice que la naturaleza misma de la suspensión excluye cualquier recurso, dado su carácter discrecional. […]”. (MOLINO MOLA, Edgardo. Conferencia titulada “La Suspensión del Acto Administrativo”; inserta en la obra “legislación Contencioso-Administrativa Actualizada y Comentada”. Universal Books, Segunda Edición. Panamá, año 2002. Pág. 193).

De la misma manera, la los autores Bernal, Carrasco & Domingo, han sostenido que: “En Panamá la suspensión provisional de los efectos del acto acusado es la única medida cautelar que existe en la jurisdicción Contencioso-Administrativa y, es discrecional de la Sala Tercera decretarla”. (BERNAL, Manuel; CARRASCO, José; DOMINGO, Lastenia. “Manual de Derecho Administrativo Panameño”. Litho Editorial Chen. Panamá, año 2013. Pág. 502).

Por tanto, se concluye que la decisión respecto a la aplicación o no de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado de ilegal, e irrecurrible, considerando su carácter discrecional; y a su vez, porque la misma, constituirse en una decisión provisional, es susceptible de ser modificada por este Tribunal Colegiado; no siendo por tanto procedente, revocar una postura que luego puede ser modificada, debido a su carácter temporal; el cual puede cambiar e cualquier momento, siempre y cuando su solicitud mantenga nuevos elementos circunstancias que justifiquen el cambio.

Resolución de 16 de junio de 2025. Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. c Resolución de 25 de marzo de 2025. 18300.

Texto del Fallo