Para que la suspensión provisional del acto sea decretada, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al referirse a dos exigencias imprescindibles, a saber: la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, lo que significa que del acto, resolución o disposición que se impugna, se vislumbra una violación clara y manifiesta o notoriamente grave o “periculum in mora”, que no es más que el daño grave e inminente que se puede ocasionar, producto de la ejecución de la actuación.

Auto de 27 de agosto de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Cooperativa de Transporte de Veraguas (COOTRAOMARTH, R.L.) c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

Esta Sala ha señalado de manera reiterada que para decretarse la suspensión provisional  de los efectos del acto administrativo deben concurrir dos presupuestos: el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora, que hace referencia al peligro o daño que puede causar el acto.

El fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, consiste en que el acto administrativo impugnado contenga una violación ostensible al ordenamiento jurídico y el periculum in mora es el temor fundado de que la situación jurídica subjetiva resulte dañada o perjudicada de manera grave o irreparable durante el transcurso  del tiempo que se utilice para emitir la sentencia.

Auto de 26 de octubre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MSD LATIN AMERICA SERVICES S. DE RL. C Dirección General de Ingresos.

Texto del Fallo

Carácter excepcional

 

También es importante agregar que la medida que estatuye el Artículo 73 de la Ley 135 de 1943 se ha venido empleando en forma excesiva, hasta el extremo de transformar lo que es excepción, en regla general de los recursos contenciosos administrativos. Y en relación a tal anomalía precisa reflexionar. Cabe observar en que la suspensión del acto liquida el principio de la ejecutoriedad de las decisiones de la Administración; adviértase también, que la de suspender los efectos de un acto de la Administración Pública desde el punto de vista funcional, es medida que desconoce la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos mientras la jurisdicción contencioso administrativa no los declare nulos por algunas de las causas taxativamente señaladas en el artículo 16 de la Ley 33 de 1946. Es menester pensar detenidamente en todo esto para concluir con cuanta facilidad se ha olvidado que la suspensión provisional de los efectos de un acto acusado ante la Sala Contencioso Administrativo estimare que el acto concreto “es necesario evitar un perjuicio notoriamente grave” y huelga decir que la gravedad notoria solo puede predicarse de un perjuicio que está en alguna forma probado en los autos; circunstancia que en una demanda en que se persigue la restitución de un funcionario y el pago de los salarios caídos, no aparece a simple vista, en primer plano menos aún con la necesaria gravedad que exige el artículo 73

Auto de 13 de mayo de 1969. Caso: Marcial Guevara Rodríguez c/ Fiscales de Circuito de Panamá. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 146.

Texto del fallo

No se configura cuando media una mera posibilidad

 

Como puede observarse, el recurrente pretende que se suspenda la licencia que le fue otorgada a la Compañía Seguro Intercomerciales, S.A., para ejercer su actividad de corredor de seguros, porque existe la posibilidad de que alguna compañía de seguros tenga acciones o intereses en aquella empresa, y en tal caso dicha actividad afectaría, en desleal competencia, los intereses de las personas que se dedican a la profesión de corredor de seguros.

Es obvio que tal pretensión no descansa en un hecho comprobado sino en una mera posibilidad, de donde resulta que los perjuicios revisten un carácter hipotético que no configura, a juicio de esta Sala, un perjuicio notoriamente grave requerido en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 6 de mayo de 1969. Caso: Curacao Trading Company (Panamá), S.A. c/ Tesorería Municipal de Panamá y Junta Municipal de Apelaciones del Distrito de Panamá. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 139.

Texto del fallo

Suspensión provisional de actos que omiten cumplir este requisito

 

Este Tribunal conceptúa que, de las circunstancias examinadas hasta el momento, pareciera que en la expedición del resuelto atacado se omitió el requisito de la participación ciudadana, lo cual constituye elemento suficiente para acceder a la solicitud de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, a fin de evitar una posible afectación del intereses ciudadano en cuanto al desarrollo urbano.

Auto de 16 de febrero de 2009. Caso: Nair González Díaz, Doris Herbruger Deliot, Ana Lisa Prosperi de Capriles, Álvaro Sarmiento, Juan Carlos Serrano y otros c/ Ministerio de Vivienda.

Texto del fallo