…los supuestos en los que se puede dar una reasignación de Grado (cambio de Grado de un puesto, debido a la variación de deberes, responsabilidades y nivel de dificultad), lo cual puede ocurrir ante “cambios sustanciales en las funciones de un cargo en los aspectos cuantitativos y/o cualitativos, de tal manera que el mismo sufre cambios en los factores de evaluación” o ” por avances tecnológicos que impliquen mayor capacitación académica, de tal forma que el peso en los factores, educación y responsabilidad aumenten considerablemente”, modificación que, de acuerdo al propio contenido de la norma, involucraría a todos los funcionarios que tuvieran la misma nomenclatura.

Sentencia de 13 de junio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción DMSD c Caja de Seguro Social. 18282.

Texto del Fallo

En cuanto a las diferencias entre una potestad discrecional y una potestad reglada, el jurista Brewer carías establece la distinción entre ambas potestades de la siguiente manera:

“…en la potestad discrecional, la Administración no está sometida al cumplimiento de normas especiales en cuanto a la oportunidad que tiene para obrar, puede considerar hechos pasados y consecuencias futuras; sin que esto signifique una libertad total de arbitrio y de alejamiento de cualquier regla de Derecho, pues la autoridad administrativa debe observar siempre los elementos formales del acto administrativo y en la potestad reglada, la ley establece si la autoridad administrativa ha de actuar, cuál es su autoridad y como deberá hacerlo, determinando de esta manera, las condiciones de la conducta administrativa, de forma que no deje margen a elegir al procedimiento, medio o contenido del acto.”

Sentencia de 31 de enero de 2025. Recurso de Ilegalidad contra Laudo Arbitral de 7 de Septiembre de 2022 Autoridad del Canal de Panamá (ACP) c Unión de Ingenieros Marinos (UIM).

Texto del Fallo

No obstante, la entidad demandada en el caso en concreto del demandante, ha interpretado erróneamente lo expresado en la Ley de Presupuesto, con respecto a que solo tendrán derecho a gastos de representación los funcionarios que tengan derecho a ello mientras ocupen sus cargos, asumiendo que esta disposición, le permite concluir que los gastos de representación no constituyen salario y, por ende, no deben ser tomados en cuenta como parte de la remuneración devengada por el funcionario, para el cálculo de la indemnización prevista en la Ley sobre el mercado de valores en la República de Panamá y la Superintendencia del Mercado de Valores, cuando  aquellas norma solo pretende reafirmar que, para recibir el gasto de representación el funcionario debe estar ejerciendo efectivamente, el cargo en que fue nombrado y que cuenta con esta retribución.

Sentencia de 19 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JAMG c Superintendencia del Mercado de Valores.

Texto del Fallo

Cuando se analiza con detenimiento los segmentos que en esta ocasión hemos resaltado, se verá que la persona elegida podrá acogerse a una licencia con sueldo, de su trabajo anterior, para entonces empezar a ejercer el cargo para el que haya resultado electo.

Lo anterior implica que, quien haya resultado electo, de acogerse a la licencia con sueldo contempla en la norma, estaría ejerciendo un cargo por el cual no recibiría una contraprestación de parte de la entidad para cual efectivamente labora; y, por otro lado, estará recibiendo un salario, pero de una entidad para la cual no estaría trabajando, y para la cual no lo hará, al menos mientras ejerza el cargo de elección; todo esto, dentro del contexto del servicio público.

 En ese marco conceptual, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política. Como se observa, lo que hace la disposición constitucional, es impedir, aun mediando pacto en tal sentido, que a los trabajadores le puedan llegar a ser desconocidos derechos que previamente les hubieren sido reconocidos.

Esta protección se enmarca en lo que la doctrina y jurisprudencia nacional ha denominado como Derechos Adquiridos, encontrándose entre estos, el derecho al salario.

Partiendo de lo anterior, reiteramos que en el caso que nos ocupa se produce una vulneración en dos vías; ya que, quien haga uso de la licencia contemplada en la norma, por un lado, laborará en una entidad, peros esta no le pagará un salario; y por el otro, recibirá un salario, pero de una entidad para la cual no presta servicio alguno.

Es así, que cuando se analiza el artículo 71 en concordancia con el 65 y 66 constitucionales, veremos que el derecho al pago de un salario surge como consecuencia de la prestación efectiva de un servicio; presupuesto, que en el caso que nos ocupa, no se cumple, ya que, quien estaría pagando el salario, no sería quien efectivamente estaría recibiendo el servicio, vulnerándose adicionalmente y como consecuencia de lo anterior, el artículo 302 constitucional.

Como se observa, la disposición en cuestión obliga a los funcionarios a que desempeñen sus cargos de manera personal, exigencia que se estaría desatendiendo, de optarse por la utilización del beneficio de la licencia con sueldo contenida actualmente en la norma, ya que, como se desprende del solo concepto, se estaría cobrando un salario sin desempeñar las funciones inherentes al mismo y de manera personal como lo mandata la Constitución Política.

Sentencia de 18 de junio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad R.R.D. c artículo 72 de la Ley 37 de 2009 y artículo 83 de la Ley 37 de 2009.

Texto del Fallo

El artículo 91 de la Ley 51 de 2005, expresa la obligatoriedad del pago de la cuota correspondiente a la Caja de Seguros Social, sobre los salarios pagados por el empleador y recibidos por el empleador. Demás, estableciendo que se entenderá como salario toda remuneración sin excepción, en dinero o especie, que reciban los empleados de sus empleadores como retribución por sus servicios, tal como se tomó en cuenta en el Informe que sustentó el Acto impugnado, en las omisiones halladas como, por ejemplo: comisiones, honorarios profesionales, vacaciones, viáticos, etcétera.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Unidad Móvil de Emergencia de Panamá, S.A. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo