En otro orden de ideas, esta superioridad considera necesario acotar que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando en el desarrollo de una función pública, por acción u omisión, el funcionario causa un daño, interviniendo culpa o negligencia, en perjuicio de un particular, sin lo cual no hay lugar a indemnización.

La jurisprudencia de esta corporación de Justicia, apoyada en la doctrina moderna, ha expresado en innumerables ocasiones que todo daño causado, por culpa o negligencia de otra persona, debe ser objeto de resarcimiento por quien lo ocasionó; siendo ello, uno de los principios fundamentales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 1644 del Código Civil.

Ahora bien, para establecer si en ejercicio de una función pública el Estado ha incurrido un hecho dañoso, hay que determinar, primeramente, cuál es el hecho generador de la responsabilidad, para luego establecer el nexo causal entre la infracción cometida por el funcionario causante del daño y el daño que alega haber sufrido producto de esa actuación culposa o negligente.

Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Indemnización JJPR c Fiscalía General Electoral.

Texto del Fallo

También tenemos que el recurrente alega que la privación de su libertad, de la cual fue objeto, le produjo perjuicios no solo económicos y psicológicos, sino a su reputación personal y profesional, lo cual ha tratado de acreditar a través de distintos medios probatorios. Sin embargo, no podemos perder de vista que la apoderada judicial del activador judicial al sustentar su demanda indemnizatoria, solamente se centró en alegar los supuestos daños causados sin indicar qué disposiciones legales aplicó el Ministerio Público de forma incorrecta, o a contrario sensu omitió aplicarlas al ejercer las funciones que le asignó la ley para esos efectos, que no es otra que perseguir el delito, lo cual debió explicar de manera concreta, amplia y suficiente, para que así este Tribunal pudiese determinar si incurrió o no en una infracción al ordenamiento jurídico vigente, hecho éste que imposibilita verificar no solo la veracidad de las alegaciones planteadas por el demandante, sino la existencia de una responsabilidad extra contractual por el mal funcionamiento del servicio público adscrito al Ministerio Público, lo que, sin duda alguna, influye en la decisión de fondo respecto al reconocimiento de la compensación económica que reclama a consecuencia de los supuestos daños ocasionados.

Como quiera que la responsabilidad extracontractual del Estado no ha sido probada por el activador judicial, mal puede este Tribunal acceder a lo pedido, pues, no ha logrado acreditar la ocurrencia de los elementos que configuran el mal funcionamiento del servicio público, que no es otro que, el daño sea directo, cierto y susceptible de ser indemnizado; la existencia de una conducta culposa o negligente del funcionario en el ejercicio de sus funciones; y el nexo causal entre el perjuicio y la conducta antijurídica del funcionario causante del daño.

Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Indemnización MMM c Ministerio Público.

Texto del Fallo

Para mayor claridad, vale acotar que la doctrina ha señalado respecto al daño antijurídico, que:

“…es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño, y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, éstos es, si el mismo puede, o no calificarse cono (sic) antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…, y Por tanto, releva el juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado.

De manera tal que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la -calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa-

En síntesis, puede afirmarse que la labor analítica del juez en asuntos de esta naturaleza, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, que es un dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia; a la posición axial frente al mismo por parte del juez, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado aquel -daño antijurídico-, coprogramáticamente mirar la posibilidad de imputación del mismo a una entidad de derecho público. (Enrique, Git Botero, Tesauro de Responsabilidad Extracontractual del Estado, Jurisprudencia 1991-2011, Tomo I, Editorial Temis S.A., Colombia, página 11-12)”

Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda de Indemnización MMM c Ministerio Público. 18710.

Texto del Fallo

En cuanto a este primer factor constitutivo de responsabilidad extracontractual, esta Sala debe indicar que constitucional y legalmente la Administración Pública está llamada a acatar el ordenamiento jurídico vigente y su actuar debe estar ceñido al estricto cumplimiento del principio de legalidad. Sin embargo, cuando ocurre una falla del servicio público, por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, es claro que la misma trae consigo una responsabilidad a cargo del Estado, debido a que posiblemente esa actuación generó un perjuicio.

Al hablar de la existencia de una posible responsabilidad por la mala prestación del servicio público por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, es necesario que quien lo alega pruebe que la administración quebrantó los postulados establecidos por la Ley y los reglamentos o bien, que hubo una actuar anormal de la función pública, aunque no haya ningún tipo de infracción legal.

Sentencia de 29 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización J.L.M.P. c Policía Nacional (Estado Panameño) 16970

Texto del Fallo

Finalmente, descarta el Tribunal la configuración de la eximente de responsabilidad conocida como culpa de la víctima, puesto que, ha quedado acreditado que el desbordamiento del tanque de almacenamiento de agua potable no fue causado por las víctimas de este caso, sino por la falta de control, supervisión y fiscalización del mismo por parte de la entidad pública encargada de la prestación del servicio.

Dicho esto, acreditada la responsabilidad extracontractual por falla del servicio público (numeral 10 del artículo 97 del Código Judicial), procede esta Colegiatura a la tasación del daño.

Sentencia de 13 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización K.V.N.S. c Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (Estado Panameño).

Texto del Fallo