Al respecto, es válido destacar que, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, actualmente impera la responsabilidad objetiva, entendida como aquella en que no se hace necesario probar la conducta subjetiva (dolosa o culposa) del servidor público infractor en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas, sino que lo primordial es que se apruebe el daño ocasionado, y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del Estado, extremos éstos que deben ser probado por el demandante en el contencioso administrativo de indemnización. (Cfr. sentencia de 11 de noviembre de 2015).

Adicional a lo anterior, es dable anotar que, hoy en día, la responsabilidad extracontractual del Estado es solidaria, y no subsidiaria como equivocadamente señala la parte actora en su demanda. Así se desprende del numeral 9 del artículo 97 del Código Judicial, ya citado, del cual se eliminó la palabra subsidiaria, al ser declarada inconstitucional en sentencia de 19 de enero de 1995, emitido por el Pleno de la Corte Suprema.

Sentencia de 26 de julio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización EV.R.P., y otros c Policía Nacional (Estado Panameño).

Texto del Fallo

Tenemos a fin de poder atribuirle una responsabilidad civil de carácter extracontractual al Estado, por falla o falta en un servicio público, resulta indispensable acreditar la configuración de tres elementos, que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, son los siguientes:

a). la falla o falta del servicio, ya sea por omisión, deficiencia o retardo; que no es más que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Administración y sus funcionarios públicos, en torno a la prestación de un servicio público;

b). el daño, que consiste en la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho; el cual, a su vez, debe ser cierto, determinado o determinable, y antijurídico; y

c). el nexo causal entre la falla o falta del servicio y el daño, que no es más que la relación que debe existir entre el hecho y perjuicio experimentado.

La importancia de estos tres supuestos radica en que, de no darse alguno de ellos, no podrá atribuirse responsabilidad civil extracontractual al Estado. En ese sentido, recae en manos del accionante acreditar la falla o falta del servicio, la existencia del daño con todas las características que lo hacen indemnizable y el nexo causal entre ambos elementos.

Sentencia de 3 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización A.A.G.Q. c Ministerio Público.

Texto del Fallo

Debemos expresar que en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, exige la afirmación del Principio de Imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe atribuirla al Estado cuando exista el sustento factico y la atribución jurídica. Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Este último concepto, se ha definido como la determinación de antecedentes que han tenido relevancia jurídica para la producción de un resultado, para luego atribuírselo a un sujeto. Esto significa que a la imputación le interesa saber quién es el autor.

Sentencia de 16 de febrero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización C.F.C.V. c Ministerio Público y Órgano Judicial.

Texto del Fallo

En primer lugar, consideramos importante aclarar las clases de Responsabilidades Administrativas, exigibles en la Sala Tercera de los Contencioso Administrativo, dentro del tema podemos distinguir dos tipos de responsabilidades, la contractual y extracontractual. La primera surge producto del incumplimiento o de la lesión ocasionada por la ejecución indebida de un contrato administrativo donde previamente se ha configurado una relación jurídica.

El otro tipo de responsabilidad administrativa es la extracontractual, en la que no existe ningún contrato u obligación a través de la cual pueda vincularse en primera instancia la administración pública, pero que debido a una acción u omisión se produce un daño, lesión o afectación a una o varias personas, infringiendo o contraviniéndose así aquel principio de no ocasionarle daño a otra persona.

Por tal motivo, será la responsabilidad extracontractual la que se debe analizar, toda vez que la Administración Pública debe responder a través de la indemnización por daños y perjuicios causados, al generar una afectación del patrimonio a quien no está obligado a sufrir dicho perjuicio.

Auto de 10 de junio de 2022. Recurso de Apelación N.L.S.d.S. c Estado Panameño (Nacional de Autopistas, S.A.)

Texto del Fallo

En la jurisprudencia nacional y en la doctrina, el daño ha de entenderse  como una lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente titulado de una persona  y para que sea objeto de reparación debe ser antijurídico, en consecuencia será indemnizable, si cumple con una serie de requisitos como son: personal, cierto y directo.

Sentencia de 30 de noviembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización R.F.Q.U. c Estado Panameño (Procuraduría General de la Nación).

Texto del Fallo