No son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

En otras palabras, no nos queda la menor duda que las resoluciones dictadas dentro de un proceso penal aduanero llevado a cabo en la Dirección General de Aduanas, son de carácter jurisdiccional y privativa de la Administración Regional de Aduanas y de la Comisión de Apelaciones en ausencia de la formal constitución del Tribunal Superior de Apelaciones penales para asuntos fiscales y aduaneros, a la luz de la Ley 30 de 1984, que a su vez modifica la disposiciones generales del Código Fiscal que le sean contrarias, por ser ésta precitada ley a tenor de las reglas de hermenéutica legal posterior y especialísima en la materia.

Auto de 3 de junio de 1993. Caso: Shajar, S.A. vs. Administración Regional de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

No es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Los actos preparatorios conocidos también como actos de mero trámite, según el tratadista LIBARDO RODRÍGUEZ R. son “aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella …” (RODRÍGUEZ LIBARDO, Derecho Administrativo General y Colombiano; Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotα, Colombia, 1990; pαg. 204).

En reiterada jurisprudencia, esta Superioridad ha establecido que contra los actos preparatorios no cabe acción alguna, dado que su contenido forma parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión final, cuya condición puede variar. La única excepción, que permite a la Sala Tercera entrar a conocer actos preparatorios o de mero trámite es que en estos actos se decida el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación, situación que no se presenta en este caso.

Auto de 20 de noviembre de 1996. Caso: Félix García Higuera vs. Dirección Provincial de Educación de Herrera.

Texto del fallo

Debe dirigirse contra actos que deciden el fondo del asunto

 

… se desprende entonces que la que la voluntad expresada por el Tribunal Electoral en el acto recurrido, es de carácter provisional, ya que su duración está condicionada a la culminación del procedimiento que se sigue, que es cuando se adoptara decisión definitiva en cuanto a la denuncia presentada.

De lo anterior, se concluye que en este caso, o sea, una demanda contencioso administrativa de protección de derechos humanos, contemplada en el numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, que establece como requisito para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que se “trate de actos o resoluciones  sean definitivas, o de providencias de trámites, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan termino o hagan imposible su continuación.”

Auto de 14 de noviembre de 2013. Caso: Asociación Panamá Avanza vs. Tribunal Electoral.

Texto del fallo

Debe ir seguido inmediatamente después de cada norma citada como vulnerada

 

Por otra parte, se aprecia que la demanda no sigue los parámetros que esta Sala ha venido advirtiendo en diversos fallos, en cuanto a la forma en que debe citarse la norma infringida y el concepto de infracción. Es decir, la Sala ha sostenido que para una mejor comprensión del concepto de infracción, éste debe ir seguido inmediatamente después de cada norma citada como vulnerada.
Sin embargo, en la demanda en estudio, el accionante cita de manera seguida una serie de disposiciones legales y reglamentarias, para posteriormente desarrollar el concepto de infracción de forma conjunta, impidiendo con ello, que esta Sala pueda constatar qué parte de la explicación de la infracción corresponde a cuál norma citada como infringida. Aunado a lo anterior, se observa que no existe una explicación lógica-jurídica sobre cómo el acto impugnado infringe las disposiciones legales, reglamentarias y resolutivas citada por el demandante.

Auto de 25 de junio de 2013. Caso: Niedgaban S.A vs Instituto Rubiano.

Texto del fallo

Se debe acompañar copia autenticada del acto acusado con la constancia de su notificación

 

Este incumplimiento se evidencia al constatarse que en el acto impugnado no consta sello alguno que indique cuando el demandante o su apoderado judicial se notificaron de la misma, además que tampoco se aportó otro documento que implique la fecha de notificación.

Es preciso señalar que si bien el demandante señala que su representada se notificó del acto acusado el 27 de marzo de 2013, y el hecho que haya presentado el recurso de reconsideración el 3 de abril de 2013, ello no releva la prueba de la constancia de la fecha efectiva de notificación. Además que la presentación de la constancia de notificación, también resulta importante para esta Sala, pues con ello se verificaría si el recurso de reconsideración fue presentado en tiempo oportuno.

Auto de 25 de junio de 2013. Caso: Niedgaban, S.A. vs. Instituto Rubiano.

Texto del fallo